Sentencia CIVIL Nº 845/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 845/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 180/2019 de 04 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 845/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100429

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1186

Núm. Roj: SAP AL 1186/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 845/2019
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
=====================================
En la Ciudad de Almería a 4 de diciembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 180/19, los
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 266/15,
entre partes, de una como demandado apelante D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª. Carmen
Sánchez Cruz y dirigido por el Letrado D. Juan Cañabate Reche, y de otra como actora apelada Dª. Laura ,
representada por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Carlos Serrano
Altamiras.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 2018, cuyo Fallo dispone: 'Dispongo ESTIMAR la demanda interpuesta D. Laura representado de D.ª ALICIA DE TAPIA APARICIO y asistido del letrado D. CARLOS E. SERRANO frente a Pablo Jesús representado por D. CARMEN SANCHEZ CRUZ CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA: A hacerse cargo de la embarcación actualmente sita en el puerto de Fuengirola.

A reintegrar a la actora la suma de 33. 150 euros que se corresponde con todas las cantidades entregadas al demandado.

A pagar a la actora todas los gastos en que ha incurrido hasta el momento y que ascienden a los gastos de transporte por importe de 847,00 euros; su descarga y estancia en varadero 504,85 euros; estancia en el amarre del puerto deportivo de Fuengirola 699,22 euros, en total 2.051, 07 euros.

Todo ello con los intereses del artículo 1.108 del Cc desde la fecha de interposición de la demanda y costas derivadas del presente procedimiento.'.



TERCERO. - Contra la referida Sentencia, por la representación procesal del demandado, se interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se acoja los pedimentos de su escrito.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.



CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre del año en curso.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión deducida de resolver un contrato verbal de compraventa de un barco con motor y la reclamación de los daños y perjuicios derivados del injustificado incumplimiento contractual, al amparo de los arts. 1101 y 1124 del Cc. Se interpone por el demandado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alude en primer lugar a que se ha producido una nulidad de actuaciones interesando la retroacción hasta el dictado de la sentencia, en segundo lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado y la aplicación de la norma. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Analizamos en primer lugar la nulidad de actuaciones interesada sobre la base de una pretendida indefensión de la parte apelante que no se vislumbra. Tal alegación descansa sobre un evidente error material de la actora, a saber en su escrito o instructa aportada a los autos en la Audiencia Previa solicita prueba documental y hace alusión a ' los acompañados con la contestación a la demanda', continua el recurrente que, al no salvar el error en el momento procesal oportuno, los documentos que aporto con su escrito de demanda no pueden ser valorados por la Juez a quo, ya que esto le produce una grave indefensión, la sentencia al tomar en consideración estos documentos violenta los principios de justicia rogada y aportación de parte por lo que debe ser revocada. No se comparte, siendo patente que la redacción de la instructa incurre en un error, del mismo no se pueden extraer las consecuencias que pretende el apelante. No hay indefensión, el demandado ha tenido acceso a los documentos desde el inicio cuando se le dio traslado de la demanda, ha contestado a esta alegando las excepciones que tuvo por oportunas con pleno conocimiento de la documentación, solo puede apreciarse la nulidad de actuaciones cuando se produzca una efectiva indefensión que no es el caso.

A mayor abundamiento, que es un error de redacción en la instructa es evidente ya que hace referencia a los acompañados a la contestación cuando con esta solo se acompaña uno. Pero es que la instructa del demandado es clara y palmaria y aleja cualquier atisbo de indefensión, impugna los documentos aportados por la parte demandante en su escrito de demanda a sus efectos probatorios, por lo que reconoce que constan esos documentos y los impugna. El motivo decae.

En relación al incumplimiento contractual en general tiene dicho la jurisprudencia menor, por todas la reciente SAP de Madrid Sº 21 de 24-6-2019: ' Ninguna de las partes contratantes puede, después de celebrado el contrato y antes de que se agote, desistir del mismo (lo impide el artículo 1.256 del Código Civil ), y, el que lo hace, incurre en un incumplimiento obligacional contractual, y, por ende, queda sujeto a indemnizar los daños y perjuicios causados a la contraparte contractual ( art. 1.101 del Código Civil ), comprendiendo, esta indemnización, tanto el daño emergente como el lucro cesante ( art. 1.106 del Código Civil ).'.

Sentado lo anterior, prolija y detallada es la exposición que hace la sentencia combatida sobre las posiciones de las partes y de la doctrina sobre las materias controvertidas, ocioso seria reiterar lo que tan acertadamente recoge la Juez a quo, dando aquí por reproducido tales extremos.



SEGUNDO.- El segundo motivo alegado para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ' ad quem', permitiendo un ' novum iudicium', dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo ' está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius'. quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (por todas SAP. Madrid de 2 de marzo de 2017).

El problema de la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia interpretadora del art. 1.225 del Código Civil en relación con el art. 604 de la derogada LEC de 1881 y el 326 de la nueva Ley procesal de 2000, en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquéllos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento por ella suscrito, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho.

Dicho esto, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta comparte los criterios emanados de la sentencia combatida que justifican el acogimiento de la pretensión actora. Como es lógico, corresponde a la demandante probar la realidad del contrato de compraventa, la entrega de las cantidades objeto de reclamación, los daños y perjuicios que el cumplimiento defectuoso del contrato le han producido y que respalda la resolución interesada de conformidad con el art. 1124 del Cc.



TERCERO.- Pues bien, en la demanda se acciona sobre la base un incumplimiento defectuoso del contrato ' exceptio non rite adimpleti contractus', que contempla los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos. Es conocida la distinción conceptual entre la ' exceptio non adimpleti contractus' y la ' exceptio non rite adimpleti contractus', basada la primera en el incumplimiento total o esencial por la parte contratante opuesta, en tanto que la segunda se refiere al cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, bases defensivas ambas que ya esta sala dijo, SAP de Almería de 15-5-2013, en relación a estas excepciones: ' como recuerda el Tribunal Supremo en S. 27 de marzo de 1991, carecen de una regulación expresa y sistemática en nuestro ordenamiento, pero hallan su reflejo en diversas normas (así, arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 respecto de la primera y arts. 1157 , 1100 apartado último y 1154 en cuanto a la segunda, preceptos todos ellos del Código Civil ) y son admitidas y desarrolladas en su contenido y efectos por la jurisprudencia, de tal manera que, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (art. 1124) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento'.

Para continuar con respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, que si el incumplimiento defectuoso es de tal entidad que impide alcanzar los efectos del contrato, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato. Esto es precisamente lo que se alega por parte de la demandante, un incumplimiento defectuoso del contrato. Por lo tanto, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Los puntos que deben ser examinados en esta alzada serian la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, la obligación de entregar solo el barco o también el motor, los defectos que el mismo presenta y si estos suponen o no un incumplimiento contractual que justifique la resolución del contrato, y la realidad de la suma entregada. La Sala coincide con la opinión expresada en la instancia, es cierto que existen unas sociedades pero esto no es óbice para considerar obligado al Sr. Pablo Jesús . A saber, no se redacto un contrato por la especial confianza depositada por el yerno de la actora en el demandado, toda la documentación revela la obligación que asume el Sr. Pablo Jesús personalmente, la entrega del barco, la retención de los 2.000 euros. De la misma manera se ha probado que la compra fue de un barco usado y de un motor, y que el dinero entregado fue 31.500 euros, la Juez a quo hace un análisis exhaustivo de los documentos, que en función de la valoración conjunta de la prueba, dan como resultado la suma concretada en el fallo, 31.500 euros, que se compro un barco y el motor, no asumimos que el documento 1 de la contestación (folio 96) suponga aceptación por parte de la compradora, una persona de 81 años. Por ultimo, la pericial ratifica el cumplimiento defectuoso, la lista de deficiencias y carencias del motor, que hasta impiden su matriculación, justifican la resolución instada. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado la actividad probatoria desplegada y ha llegado a un resultado que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

PAGE PAGE 8
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.