Sentencia CIVIL Nº 845/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 845/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 284/2018 de 16 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 845/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100793

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11484

Núm. Roj: SAP B 11484:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158232764

Recurso de apelación 284/2018 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 868/2015

Parte recurrente/Solicitante: Recuperations Steel Galindo S.A., Maxit S.L.

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ignacio Amilibia Barbara, Andrés Millán Rodríguez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 845/2020

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de noviembre de 2020

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 868/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJorge Rodriguez Simon, Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Recuperations Steel Galindo S.A., Maxit S.L. contra Sentencia - 02/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Recuperations Steel Galindo, S.A, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro, contra la entidad Maxit, S.L, representada por el procurador don Jorge Rodríguez Simón, condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 152.564,35, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se efectúa condena en costas.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .


Fundamentos

1º.-Con la demanda inicial la mercantil actora, RECUPERATIONS STEEL GALINDO SA (en adelante RESGA) ejercita una acción de cumplimiento contractual, ex art. 1124 CC, que dirige contra MAXIT SL en reclamación de la suma de 367.002'5€ más intereses legales desde la presentación de la demanda.

Alega la actora que concertó con la demandada un contrato de ejecución de trabajos para la demolición y achatarramiento de las instalaciones de la fábrica de producción de arlita propiedad de la demandada ubicada en Los Hueros (Villalbilla. Madrid) pactándose como contraprestación un precio a satisfacer en efectivo (32.000€ más IVA) y que quedarían en propiedad de RESGA la totalidad de los materiales férricos y no férricos de las instalaciones, de forma que el margen económico de la operación para la actora estaba precisamente en lo que podía obtener por la venta de dichos materiales. Sostiene que la demandada incurrió en un incumplimiento contractual al proceder a vender a un tercero (RECNOR) parte de las instalaciones y elementos de fábrica que debían ser achatarrados y al emplear para el relleno de una zanjas otros materiales que igualmente debían quedar en poder de la actora; afirma que este incumplimiento le privó de vender estos materiales lo que le ha comportado un perjuicio que valora en 292.384'61€ en el primer caso y en 73.116'09€ en el segundo (ya que hubo de hacerse cargo, además, de la transformación -machaqueo- y transporte-). Por otra parte, reclama el coste del proyecto de demolición de la planta de cogeneración de ARENER, ubicada en el interior de la fábrica de arlita, de que hubo de realizar a instancia de MAXIT, no prevista inicialmente, por lo que, tratándose de un trabajo añadido a lo pactado, ha de ser compensado en un importe que fija en 1.000€ (importe de los honorarios del arquitecto que lo redactó), así como el valor de un depósito de agua que no pudo venderse al ser reutilizado durante la obra como depósito de suministro de agua potable, que cuantifica en 501€; sumas todas ellas que totalizan la cantidad reclamada de 367.002'5€.

La demandada MAXIT, tras invocar las excepciones de prescripción y de preclusión en la alegación de hechos prevista en el art. 400 LEC, se opone a esta pretensión negando que, atendidos los términos del contrato, haya incurrido en incumplimiento al vender a RECNOR parte de las instalaciones que se hallaban en la planta de los Hueros al tiempo de celebrarse el contrato con RESGA. Afirma que los materiales pétreos estaban destinados a relleno, debiendo el excedente trasladarse a vertedero. Asimismo cuestiona el importe de la indemnización.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones procesales invocadas, estima parcialmente la demanda y condena a la MAXIT al pago de la suma de 152.564'53€, más los intereses previstos en el art. 576 LEC y sin una especial declaración sobre las costas. La sentencia reconoce a favor de RESGA la suma de 151.063€ en concepto de materiales férricos sustraídos del contrato, desestima la indemnización en concepto de materiales pétreos por los que la parte reclamaba 73.116'09€ y estima la reclamación de 1.501'35€ en concepto de precio del proyecto de demolición de la planta de cogeneración encargada por MAXIT a RESGA al margen del contrato que nos ocupa y por la venta a precio de chatarra del depósito de agua potable.

Frente a dicha resolución se alzan ambas litigantes inteponiendo sendos recursos de apelación.

La parte actora, RESGA, impugna la sentencia respecto a la cuantía de la indemnización que debe abonar la demandada como consecuencia del incumplimiento contractual por los materiales férricos vendidos a RECNOR. Argumenta, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y termina solicitando que se revoque la sentencia y se estime la reclamación efectuada en la demanda por este concepto, fijando la condena en la suma de 232.404'61€ (se aquieta, pues, a la reducción de 59.980€ por materiales inicialmente comprados por RECNOR, pero que finalmente achatarró RESGA), sin que quepa realizar ningún tipo de descuento por los teóricos costes en los que RESGA hubiera incurrido por el achatarramiento de tales elementos férricos; subsidiariamente, interesa que se fije la indemnización en el importe de la venta de los materiales férricos obtenido por la propia MAXIT, esto es 200.000€; y, en último término y aún subsidiariamente, impugna el porcentaje del 35% aplicado en concepto de gastos por trabajos de achatarramiento, argumentando que el porcentaje máximo que eventualmente cabría aplicar sería del 25%, conforme a lo cual la indemnización por los elementos férricos quedaría fijada en la cantidad de 174.303'46€.

Por su parte, la demandada MAXIT la impugna respecto a la interpretación del contrato y a la atribución, como consecuencia de la interpretación que se impugna, de un incumplimiento contractual a MAXIT por la venta de los elementos que se relacionan en la demanda a RECNOR.

En definitiva, han quedado firmes, por consentidas, al haberse aquietado a estos pronunciamientos ambas partes, la desestimación de las excepciones procesales, la desestimación de la reclamación de indemnización por los materiales pétreos y la estimación de la reclamación por trabajos fuera de contrato y el depósito de agua, por lo que el objeto de esta segunda instancia queda limitado a la procedencia y, en su caso, cuantía de la indemnización por los materiales férricos vendidos por la demandada, fijándose el debate en los términos que anteceden.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

2º.- Como bien señala la sentencia de primera instancia y tal como se determinó en la audiencia previa al fijar los términos de la controversia, en primer lugar procede determinar el contenido del contrato, mediante su interpretación, en concreto, el alcance de los trabajos y la titularidad de los materiales obtenidos del achatarramiento y demolición, lo que determina el objeto del contrato y el precio.

La interpretación contractual corresponde a los tribunales de instancia e integra una labor que ha de proyectarse sobre contratos válidos para indagar en definitiva el alcance de los mismos y de las prestaciones a que se comprometió cada una de las partes de acuerdo con la intención común de los contratantes. En relación a la interpretación de los contratos existe una amplia y consolidada doctrina jurisprudencial en materia de hermenéutica contractual recogida en las SSTS núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril , 365/2016 de 3 de junio o 651/2016 de 4 de noviembre , entre las más recientes, que sientan las siguientes directrices, que expondremos tomando los términos de la última de las resoluciones citadas:

'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado'.

Por otro lado, hemos de tener en consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe unnovum iudicium(nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -. En esta línea la STS 17.6.2015 afirma: ' Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia , cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes', sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012).

Pues bien, proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos y tras la valoración de cuanto se ha aportado y practicado en autos, este tribunal, como se razonará, discrepa de la conclusión alcanzada por la juzgadora de primera instancia.

3º.-Son hechos incontrovertidos que en 20.5.2009 la actora remitió una oferta -doc. 6 de la demanda- que, tras diversas actuaciones y contactos incluida la elaboración por parte de RESGA de un proyecto de demolición y un estudio de gestion de residuos -docs 7 y 8 de la demanda-, fue aceptada por la demandada y que, conforme a ésta, las partes hoy litigantes convinieron en fecha 6.10.2009 un contrato (acuerdo de voluntades) de arrendamiento de obra; lo acordado se plasmó documentalmente -doc. 13 de la demanda-, aunque este documento fue efectivamente firmado con posterioridad (si bien las partes discutían en qué momento tuvo lugar la efectiva firma del contrato, estimamos probado que se firmó en septiembre el año 2011 -doc 20 de la demanda-), sin que en ese momento se alteraran los términos del mismo. En virtud de dicho contrato, RESGA se obligaba a la demolición y achatarramiento de la fábrica de arlita titularidad de MAXIT, fijándose como precio por dicho trabajo la entrega de la suma de 32.000€ (siendo un hecho incontrovertido su pago) y que la demandante hacía suyos los productos metálicos y no metálicos resultantes de la demolición y achatarramiento. Es de destacar, de una parte, que en la fijación del precio (y expectativa de negocio) existió un importante componente estimativo (ambas partes están de acuerdo en que la mención de 170.000€ como precio se estableció a efectos fiscales y administrativos, y que no respondía al auténtico valor de la operación), no exento de cierto grado de aleatoriedad; y de otra, la importancia de la determinación de los elementos que debían ser demolidos y achatarrados por RESGA, por cuanto el material obtenido por dicha actividad configuraba el precio. Del conjunto de la prueba practicada, no sólo de la documental sino también de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, resulta que el desmantelamiento de la fábrica de arlita era una obra de gran complejidad en la que intervinieron no sólo las empresas hoy en litigio sino otras empresas de ingeniería o de gestión de suelos.

Es un hecho indiscutido en esta segunda instancia que en fecha 6.2.2011 MAXIT vendió -doc. 29 de la demanda- a la empresa portuguesa RECAUCHUTAGEM NORTENHA SA (RECNOR) para su utilización en su fábrica de Portugal los siguientes elementos (4 depósitos horizontales; 4 silos antiguo almacenamiento de coque; 1 carretilla elevadora; 2 silos antiguo almacenamiento de arlita; 1 elevador de cangilones y transportador de cinta incompleto de salida de horno; 1 elevador de cangilones y conjunto de transportadores; 1 electrofiltro; 2 silos de cal; 1 tolva con transportador; 1 triturador incompleto; 1 filtro de mangas interior nave; y 1 tramo de horno expansor). No se discute que fue ésta empresa quien retiró los elementos adquiridos de las instalaciones de Los Hueros, asumiendo el coste del desmontaje y transporte. Asimismo, es un hecho ahora admitido que dos silos de arlita y un electrofiltro inicialmente incluidos en la compra, finalmente, no fueron recogidos por aquélla y fueron achatarrados por RESGA.

La demandante sostiene que dichos elementos formaban parte del objeto del contrato, por lo que con su venta la demandada incumplió lo pactado, ya que ello suponía privarle de parte del precio convenido.

Así pues, es preciso, como ya se ha indicado, proceder a determinar si dichos elementos formaban o no parte del objeto del contrato, a través de su interpretación. Es oportuno señalar que, a los efectos que nos ocupan, resulta irrelevante cuales fueron la sumas o beneficio efectivamente obtenido por RESGA por la demolición de la fábrica de arlita, y si éstas respondieron o no a las expectativas de aquélla al fijar las condiciones y precio de la operación, atendido el ya indicado elemento estimativo en su evaluación, sino que hay que delimitar si dichos materiales formaban parte del objeto del contrato, debiendo ser achatarrados por RESGA, quien hacía suyo el producto obtenido, esto es, la chatarra resultante.

Lo convenido consta en un contrato de escuetas condiciones contractuales que se desarrolla en un anexo.

De dicho contrato merecen destacarse las siguientes clausulas:

PRIMERA.-La comitente encarga a la contratista, quien acepta, la realización de todos los trabajos que resulten necesarios para la demolición y achatarramiento de las instalaciones de su factoría de Los Hueros (Villalbilla) conocida como la fábrica de Arlita, a excepción de la nave de envasado, las oficinas y el taller mecánico de mantenimiento, a cuyo fin otorga en su favor todas las facultades que resulte necesarias para la ejecución del encargo encomendado.

SEGUNDA.- La ejecución de los trabajos, que constituyen el objeto del presente contrato, se llevarán a cabo en la forma que queda descrita en la oferta de la contratista, ref. E2005-09MAX, que se incorpora al presente contrato como Anexo nº 1,

CUARTA.- Según ha quedado descrito en el Anexo nº 1, todos los materiales metálicos y no metálicos que se deriven de la demolición y el achatarramiento quedarán en plena propiedad de la contratista y además en concepto de contraprestación económica por los trabajos efectuados se establece un precio a tanto alzado de 32.000Ž- euros, al que habrá de añadirse el IVA legalmente establecido, que habrá de hacerse efectivo por la comitente previa emisión de la factura correspondiente en la forma siguiente: 100% al término de los trabajos y a la entrega de la documentación según normativa medioambiental'.

En las cláusulas transcritas se establece el objeto del contrato (obra a realizar por la contratista), la forma en que aquélla se ha de ejecutar (de forma que el Anexo, consistente en la oferta emitida por ésta, se integra en el contrato, formando parte del mismo) y el precio a percibir (parte en una suma en efectivo fijada a tanto alzado y parte haciendo suyos los materiales derivados de su actividad de demolición y achatarramiento).

Así pues, el núcleo de la controversia reside en interpretar, determinando su alcance, el pacto por el que las partes acordaban que ' todos los materiales metálicos y no metálicos que se deriven de la demolición y el achatarramiento quedarán en plena propiedad de la contratista',a fin de establecer si el material vendido efectivamente vendido a RECNOR se encontraba incluido en éstos.

Tras la valoración de cuanto se ha aportado y practicado en autos, este tribunal, discrepando de la apreciación efectuada por la juzgadora a quo, coincide en la interpretación del contrato efectuada por la parte demandada, conclusión que se alcanza teniendo en cuenta los términos del contrato, puestos en relación con el resto de clausulas contractuales ( art. 1285 CC) y con el contexto en que el contrato se concertó ( arts 1283 y 1284 CC), así como los actos coetáneos y posteriores de las partes ( art. 1283CC).

La fabrica de arlita de Los Hueros era un importante complejo formado por diversas edificaciones siendo voluntad de su propietaria proceder a su desmantelamiento, por lo que el trabajo a realizar por Resga -objeto del contrato- comprendía todos los edificios e instalaciones, incluido el exterior de las mismas (tanto es así que ambas partes admiten que antes incluso de fijar las condiciones del contrato, Resga ya recogió cableado que se encontraba en el exterior para evitar robos, en la confianza de ambas partes de que el contrato se materializaría), con la única salvedad de las excluidas en el mismo contrato, esto es la nave de envasado, el edificio de oficinas y el taller mecánico de mantenimiento (según plano unido al Plan de Clausura-doc. 2-), debiendo la contratista proceder a su demolición y achatarramiento. Como precio se estipulaba, como ya se ha dicho, una parte en efectivo y otra que la contratista obtendría la 'plena propiedad' de 'todos los materiales metálicos y no metálicos que se deriven de la demolición y el achatarramiento'; la contratista no obtenía como parte del precio la propiedad de totalidad de los bienes existentes en ese momento en la finca sino la de los materiales de todo tipo 'que se deriven de la demolición y el achatarramiento', por tanto aquellos que obtenga por la demolición (elementos de obra o de fábrica que han de ser íntegramente derruidos) o el achatarramiento de elementos o instalaciones, obviamente de aquellos cuyo destino sea su desguace, bien sea por tratarse de elementos inutilizados, inservibles o fuera de funcionamiento, o que, encontrándose en estado de uso, sean destinados por la arrendadora de la obra a su destrucción; pero no pueden considerarse comprendidos en el precio los elementos en estado de uso, que sean reutilizados como maquinaria o instrumentos de segunda mano, bien por la propia arrendadora bien por terceros, ya que no se trata de 'chatarra' o de materiales que deriven del achatarramiento.

Ratifica en esta conclusión el hecho que en la estipulación QUINTA del contrato se establezca que 'La contratista se compromete expresamente al achatarramiento de toda la maquinaria en el mismo lugar de la demolición , no pudiendo sacar al exterior bajo ningún motivo maquinaria no inutilizada'. Es decir, RESGA adquiría la propiedad de todos los materiales obtenidos de la demolición y del achatarramiento, por tanto, de elementos inutilizados, tanto es así que, según se repitió en diversas declaraciones en el acto del juicio, no podía sacar nada del recinto que no estuviera convertido en chatarra, de lo que se sigue que la maquinaria o otros elementos en estado de servir para su uso y que se destinaban a su reutilización podían ser dispuestos por Maxit (no así aquéllos materiales cuyo destino, por naturaleza o voluntad de la comitente, era su desguace), no pudiendo entenderse que 'todo' lo que se encontraba en la fábrica al tiempo de convenirse el contrato debía achatarrarse, ya que ello contrariaría la normativa medioambiental aplicable al caso y el propio plan de clausura de la empresa aprobado por la Administración competente, pues, no podemos obviar que la ejecución de los trabajos de demolición de una fábrica de estas características, por su elevadoimpacto medioambiental ha de llevarse a cabo siguiendo la legislación administrativa vigente y con los permisos oportunos de acuerdo con un plan de clausura elaborado por la empresa TERRATEST (doc. 2 de la demanda y documental aportada por la propia Terratest en período probatorio) previamente presentado respecto a la gestión de los residuos primando la Administración, por criterios medioambientales, la reutilización de equipos y materiales que estén en su vida útil, frente al reciclado, valorización y, en último término, el traslado a vertedero (escombros y residuos).

Entendemos que esta interpretación del contrato resulta acorde tanto con las disposiciones del artículo 1256 CC (no se deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, pues Maxit sólo puede disponer de aquello cuyo destino no es el desguace sino la continuación de su vida útil, pues ello no forma parte del objeto del contrato: no ha de ser desguazado o achatarrado) y 1258 CC('Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley').

Abundan en esta conclusión las siguientes consideraciones respecto a actos coetáneos y posteriores de las partes:

(a) Ha quedado acreditado que Maxit retiró maquinaria y elementos para su utilización en su fábrica de Portugal (Avelar) -docs. 14 y 15 de la contestación y declaraciones testificales-, sin que Resga haya atribuido por ello un incumplimiento contractual a Maxit ni formulado reclamación al respecto .

(b) La demandante afirma que la transmisión tuvo lugar en febrero de 2011 y que el contrato se firmó en septiembre de ese año sin que se tuviera conocimiento de la venta (creía que los materiales retirados eran para la fábrica en Portugal de la propia Maxit y que se lo abonarían a precio de chatarra).

Ha quedado acreditado que Resga conocía que Recnor estaba retirando los materiales que había comprado, retirada en la que incluso colaboró la primera. Resulta no sólo de las declaraciones vertidas por diversos testigos en el acto del juicio sino también por la documental aportada que, si bien el contrato de venta entre Maxit y Recnor se suscribió en febrero de 2011, la retirada de elementos por parte de ésta se prolongó durante varios meses (desde, al menos, julio de 2011 hasta, al menos, abril de 2012), con el conocimiento, intervención y colaboración de Resga, cuyas quejas no surgieron hasta febrero de 2012 en relación a materiales que iba a sacar Recnor destinados en principio a chatarra y que no eran los inicialmente indicados que se reservarían para 'los portugueses', adoptándose las oportunas medidas al respecto, y a la importante demora que el desmontaje de los elementos adquiridos y retirados por Recnor comportó (no se había previsto cláusula de penalización o compensación alguna para ninguna de las partes para el supuesto de que la obra se alargara más de lo previsto). Así resulta de las actas de la direccion técnica de la obra de desmantelamiento de la fábrica -doc 21 de la demanda, significativamente las levantadas entre el 9/1 y 1/3 de 2012- y de diversos correos electrónicos -aportados de doc .30 de la demanda, siginificativamente el de fecha 19.4.2012-, puestos en relación con las declaraciones testificales, especialmente la de los Sres. Cayetano (entonces trabajador de Resga), Clemente de Terratest y David de St. Gobain (empresa que gestiona Maxit).

Y no ha quedado suficientemente probado el alegado pacto concluido verbalmente según el cual Maxit le abonaría estos elementos a precio de chatarra; y en ningún momento emite la correspondiente factura en tal caso.

(c) Si bien las condiciones del contrato se convinieron, plasmándose por escrito en octubre de 2009, es un hecho que se considera probado que se firmó efectivamente en septiembre de 2011, cuando ya había tenido lugar la venta que da origen al presente litigio, por lo que sorprende que no se incorporara ninguna mención a dicha venta o al alegado pacto de que Maxit pagaría a Resga los elementos vendidos a precio de chatarra.

Partiendo de esta interpretación, ha de concluirse que, al vender los elementos más arriba mencionados, la demandada no incumplió lo convenido, por lo que no le es atribuible un incumplimiento contractual del que derive su responsabilidad, conclusión que determina que no pueda reconocerse indemnización alguna en favor de Resga por los equipos vendidos a RECNOR (única cuestión sometida a esta segunda instancia).

En conclusión, y por todo cuanto antecede, procede estimar el recurso de apelación de Maxit, revocando parcialmente la sentencia , en el sentido de excluir de la condena al pago contenida en la sentencia apelada la cantidad reconocida como indemnización por éste concepto; de modo que la cantidad a que asciende dicha condena se fija en1.501'35€, suma a la que, como ya se ha indicado, se habían aquietado ambas partes.

4º.-La estimación de la apelación planteada por la parte demandada deja vacío de contenido el recurso de la parte actora, por lo que no procede efectuar consideración ni pronunciamiento alguno respecto al mismo.

5º.-La estimación del recurso interpuesto por la demandada MAXIT comporta que no procede la condena al pago de las costas devengadas por el mismo a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC). Tampoco procede una especial declaración acerca de las ocasionadas por la apelación articulada por la actora RESGA.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, devuélvanse a las partes los respectivos depósitos constituidos para interponer el recurso.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAXIT SL contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario núm. 868/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 35 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena a la citada apelante se fija en 1.501'35€ (MIL QUINIENTOS UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS), confirmándola en sus restantes pronunciamientos. No procede pronunciamiento alguno respecto del recurso planteado por la representación procesal de RECUPERATIONS STEEL GALINDO SA.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas de esta segunda instancia. Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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