Sentencia CIVIL Nº 845/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 845/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 67/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 845/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100719

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10504

Núm. Roj: SAP B 10504/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198105554
Recurso de apelación 67/2020 -I
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 708/2019
Parte recurrente/Solicitante: Caridad
Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell
Abogado/a: Nina Costas Guerra
Parte recurrida: INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA S.L.U.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: PABLO LEDESMA LOPEZ
SENTENCIA Nº 845/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Jose Maria Prado Albalat
Barcelona, 3 de noviembre de 2020
Ponente: Jose Maria Prado Albalat

Antecedentes

Primero. El día 24 de enero de 2020 se han recibido los autos de juicio verbal (Efectividad de derechos reales inscritos art. 250.1.7) 708/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luís Castañón Puell, en nombre y representación Dª Caridad contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2.019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem en nombre y representación de Inversiones Inmobiliarias Limara, SLU.

Segundo. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, SLU, contra la Sra.

Caridad y demás IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LA LOCALIDAD DE BADALONA, y en su virtud, CONDENO a reponer y respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca sita en LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LA LOCALIDAD DE BADALONA, así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios. Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de los demandantes, con apercibimiento de ser lanzado si no la desaloja en la forma y plazo establecido en la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Primero.Posición de las partes.

1.- La parte actora, mercantil Inversiones Inmobiliarias Limara, SLU, ejercitó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos frente a Dª Caridad y contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en Badalona CALLE000 nº NUM000 , alegando que los demandados ocupan dicha vivienda sin su consentimiento y sin que tengan derecho a ello.

2.- Emplazados los demandados, compareció Dª Caridad manifestando su oposición a la demanda y manifestando la no necesidad de celebrar vista.

3.- La sentencia estimó totalmente la demanda.

4.- La parte demandada, Dª Caridad , recurre la sentencia alegando que accedieron a la vivienda con el consentimiento del anterior propietario, D. Segismundo a quien abonaba la renta mensual. Alega la vulnerabilidad de la familia.

Segundo.Decisión del tribunal sobre la apelación Con carácter previo deberíamos señalar que no nos encontramos ante un precario sino ante un juicio sumario de protección de los derechos reales inscritos del artículo 41 de la Ley Hipotecario. Por tanto, los motivos de oposición serían los contenidos en el artículo 444.2 de la LEC que dispone '2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Por tanto tendremos que ver si los argumentos dados por la parte apelante tienen cabida en los supuestos que recoge dicho precepto.

1.- La parte actora ha acreditado la titularidad de la finca, sin que nada se alegue de contrario, por tanto se considera acreditada la misma por la actora sobre la finca objeto de autos.

Por su parte la demandada comparecida manifiesta tener un pacto verbal con el anterior propietario al que le venía pagando la renta. Sin embargo, no podemos dar credibilidad a la citada manifestación, porque no hay justificación alguna de que se corresponda realmente con la realidad, ya que no se aporta prueba alguna de la existencia del citado contrato verbal así como tampoco hay indicio alguno de pago de renta.

En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de una relación arrendaticia que justifique la ocupación de la vivienda por parte de los demandados. No olvidemos que el artículo 217 de la LEC dispone que '2. Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Y así lo recoge la sentencia recurrida al afirmar ' La parte demandada sostiene que ostenta la posesión de la vivienda de autos en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el Sr. Segismundo en el año 2.009, ahora bien a pesar de sus alegaciones no ha acreditado poder de disposición alguno por parte del Sr. Segismundo sobre la vivienda de autos más allá de la mera alegación que éste era el antiguo propietario de la vivienda, pues no consta medio de prueba alguno que sustente dicha afirmación. Asimismo, tampoco ha acreditado en modo alguno el pago de la renta que afirma abonada en virtud del eventual contrato de arrendamiento verbal que sostiene .' 2.- Dª Caridad alega en su recurso, a la vulnerabilidad de la demandada y consiguientemente la infracción del artículo 47 de la Constitución Española y la infracción de la Ley 24/2015 de 29 de julio Se insiste en primer lugar, que la demandada se halla en situación de vulnerabilidad económica y social.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de la demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Los tribunales civiles, acreditado que los demandados se encuentran en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de los demandados, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que los demandados se encuentran en situación de precario, aunque en los ocupantes concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

En segundo lugar la representación de Dª Caridad alega en su recurso, la infracción de la Ley 24/2015 de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, a tenor de la cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda, y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.

El artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética del Parlament de Catalunya, hace referencia a la obligación de ofrecer un alquiler social.

El 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre, de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: ' La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

El artículo 5. Modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, dispone: ' 5.7 Se añade una disposición adicional, la primera, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente: 'Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra 'a' del apartado 9 del artículo 5 y con la letra 'a' del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:...' El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones.

En el mismo sentido se ha pronunciado el acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020.

Por ello, entendemos que no se deriva efecto procesal alguno de la nueva normativa en el caso concreto de resolución de este recurso de apelación.

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a esta apelación.

Tercero. Costas De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia Vistos los preceptos citados y todos los de aplicación general y pertinente,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª Caridad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, en el Juicio Verbal de desahucio por efectividad de derechos reales inscritos 708/2019 del que dimana el presente rollo de apelación; y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción processal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigides.

Notifíquese la presente resolución, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así lo acordamos y firmamos.

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