Sentencia CIVIL Nº 845/20...re de 2022

Última revisión
15/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 845/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2361/2019 de 28 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 845/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100850

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4423

Núm. Roj: STS 4423:2022

Resumen:
Ley 57/1968: no ampara a los compradores de una 'unidad alojativa' integrada en un complejo hotelero frente al banco avalista colectivo del promotor ni frente al banco receptor de los anticipos. Reiteración de la jurisprudencia contenida en las sentencias 501/2022 y 502/2022, de 27 de junio. Promoción 'Palatinum' de Baños y Mendigo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 845/2022

Fecha de sentencia: 28/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2361/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2361/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 845/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D.ª Coral, D. Jose Daniel, D.ª Elsa, D. Luis Andrés, D.ª Eugenia, D.ª Fidela, D. Pedro Jesús, D. Adrian, D.ª Luz, D. Augusto, D.ª Matilde, D. Calixto, D.ª Paula, D. Cristobal, D.ª Silvia, D. Erasmo, D.ª Valle, D. Felipe, D.ª María Rosa y D.ª Eva María, representados por la procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Goméz-Trelles bajo la dirección letrada de D. Jaime de Castro García, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 731/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1176/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Bankia S.A. (actualmente Caixabank S.A.), representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González bajo la dirección letrada de D. Ignacio López Arbide.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 1 de diciembre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D.ª Coral, D. Ángel Jesús y D.ª Virtudes, D. Bernardino y D.ª María Consuelo, D. Jose Daniel y D.ª Elsa, D. Luis Andrés y D.ª Eugenia, D.ª Fidela, D. Ezequiel y D.ª Celsa, D. Pedro Jesús, D. Adrian y D.ª Luz, D. Augusto, D.ª Matilde, D. Calixto y D.ª Paula, D.ª Pura y D. Patricio, D. Cristobal y D.ª Silvia, D. Erasmo y D.ª Valle, D. Felipe y D.ª María Rosa, y D.ª Eva María contra Banco Mare Nostrum S.A. (antes Caja de Ahorros de Murcia, S.A. 'Caja Murcia') solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'i. Se condene a dicha entidad financiera de manera solidaria con la vendedora de los apartamentos, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de anticipo para la adquisición de las viviendas, y que ascienden a UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS Y SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.420.909,63 €).

'ii. Subsidiariamente, se condene de manera solidaria a dicha entidad financiera demandada, al pago de las cantidades entregadas a cuenta con declaración de la responsabilidad legal del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, a favor de mis representados, y que debe ascender a UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.420.909,63 €), en su defecto, a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.406.124,39 €) percibidas por la vendedora en cuenta corriente o especial de la extinta Caja de Ahorros de Murcia (Documentos números 33 al 48 de la demanda).

'iii. Más los intereses legales del artículo 3 de la Ley 57/68 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corrientes del banco hasta su completo reintegro.

'iv y las costas del procedimiento, aun cuando se allanare la demandada en tiempo y forma, al constar requerimiento previo fehaciente'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1176/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de litispendencia y el sobreseimiento del proceso respecto a los demandantes D. Ángel Jesús y D.ª Virtudes, D. Bernardino y D.ª María Consuelo, D. Ezequiel y D.ª Celsa, y D.ª Pura y D. Patricio, por cuanto también eran demandantes frente a dicha entidad bancaria en el juicio ordinario n.º 317/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Con fecha 17 de mayo de 2017 los demandantes D. Bernardino y D.ª María Consuelo, D.ª Pura y D. Patricio presentaron escrito manifestando su voluntad de desistir del presente proceso, por decreto de 12 de junio de 2017 se les tuvo por desistidos y el procedimiento continuó con el resto de demandantes.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, la excepción de litispendencia fue estimada oralmente y esta decisión se redactó por escrito por auto de 19 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva fue la siguiente:

'que debo estimar la excepción de litispendencia con respecto a la acción ejercitada por los demandantes Ángel Jesús y Virtudes, Ezequiel y Celsa, por lo que procede el sobreseimiento del proceso con respecto a ellos, continuando con respecto a los demás actores; todo ello, con la expresa condena de la actora a pago de las costas procesales'.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 17 de julio de 2018 con el siguiente fallo:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Coral, Bernardino y María Consuelo, Jose Daniel y Elsa, Luis Andrés y Eugenia, Fidela, Pedro Jesús, Adrian y Luz, Augusto, Matilde, Calixto y Paula, Pura y Patricio, Cristobal y Silvia, Erasmo y Valle, Felipe y María Rosa y Eva María, representados por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Trelles y defendidos por el letrado Sr. de Castro García, contra la entidad Banco Mare Nostrum, representada por el Procurador Sr. Castillo González y defendida por la letrada Sra. Heredia Vela, todo ello, con la expresa condena de los demandantes al pago de las costas procesales'.

QUINTO.-Interpuesto por la parte demandante (autoidentificada con la fórmula 'John Brunt y otros') contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 731/2018 de la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 7 de marzo de 2019 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEXTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante (autoidentificada con la fórmula 'John Brunt y otros') interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se componía de un solo motivo fundado en infracción del art. 348 LEC 'por error patente y notorio' en la valoración probatoria.

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

'PRIMERO.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS A LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3 Y 7 DE LA LEY 57/1968 EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1255 CC'.

'SEGUNDO.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS A LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3 Y 7 DE LA LEY 57/1968'.

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes (como parte recurrente todos los demandantes y Bankia S.A. como parte recurrida), los recursos fueron admitidos por auto de 14 de julio de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida (ya con su actual denominación Caixabank S.A.) presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión de ambos recursos.

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2022 se requirió a la representación procesal de la parte recurrente para que aclarase qué compradores integraban dicha parte procesal, habida cuenta de que al personarse dijo representar a todos los demandantes pese a que cuatro de ellos habían desistido de la demanda y que respecto de otros cuatro se había sobreseido el proceso por litispendencia.

Por escrito de 12 de septiembre de 2022 la procuradora de la parte recurrente ha aclarado que comparece ante esta sala 'por todos los demandantes excepto los ocho expresados en la diligencia'.

NOVENO.-Por providencia de 10 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, se interponen por compradores de unidades alojativas pertenecientes a un conjunto inmobiliario en construcción específicamente destinado a uso hotelero para que se condene al banco demandado hoy recurrido, como avalista colectivo de la Ley 57/1968, al pago de los anticipos respectivamente efectuados por aquellos para las compras de dichas unidades. En consecuencia, como en los casos resueltos por las sentencias 501/2022 y 502/2022, de 27 de junio, sobre otros apartamentos de la misma promoción, la cuestión primordial consiste en determinar si la Ley 57/1968 era o no aplicable a tales compraventas, pues el banco, reiterando lo aducido al contestar a la demanda y al oponerse al recurso de apelación de los demandantes, sigue manteniendo que dicha ley no es aplicable por ausencia de finalidad residencial.

Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

1.Son hechos probados o no discutidos los siguientes:

1.1. Entre mayo de 2006 y diciembre de 2007 la promotora Proyectos Antele S.L. (luego Urbanizadora Costa Palatinum S.L.) suscribió con los veintiocho compradores identificados en los antecedentes de esta resolución un total de diecisiete contratos privados de compraventa, cada uno de los cuales tuvo por objeto una 'unidad alojativa' perteneciente al complejo hotelero denominado 'Apartotel Palatinum' que dicha vendedora proyectaba construir en una finca de su propiedad integrada en el ámbito territorial del Plan Parcial Mosa Trajectum y ubicada en la pedanía murciana de Baños y Mendigo.

1.2. El uso turístico-hotelero de los apartamentos y del conjunto resultaba de la estipulación primera de los contratos de compraventa, apdo. 1.2. ('Destino de la unidad alojativa. Régimen legal de apartotel').

1.3. Siguiendo el calendario de pagos pactado, por el conjunto de unidades alojativas objeto de las compraventas los compradores anticiparon a la promotora un total de 1.420.909,63 euros, de los cuales 1.406.124,39 euros se abonaron mediante transferencias (docs. 33 al 48 y 58 y 59 de la demanda) ordenadas por el despacho de abogados Gutiérrez and Partners, S.L. a una cuenta de la promotora en la entidad Caja de Ahorros de Murcia, S.A. 'Caja Murcia' (luego Banco Mare Nostrum S.A. y después Bankia S.A.) terminada en 1061.

1.4. De conformidad con el compromiso asumido frente a la promotora en 2006, con fecha 13 de marzo de 2007 'Caja Murcia' suscribió un documento de aval general a la promotora, si bien el banco se aseguró de recuperar de la promotora las cantidades que tuviera que satisfacer a los compradores en cumplimiento de dicho aval mediante contrato de afianzamiento mercantil suscrito con la promotora con fecha 9 de abril de 2007.

1.5. Transcurrido el plazo pactado sin que la obra se hubiera terminado, y por tanto sin que los apartamentos hubieran sido entregados, varios de los citados compradores instaron y lograron la resolución judicial de sus contratos (en litigio seguido ante un juzgado de Murcia y promovido también por otros compradores de apartamentos de la misma promoción) y el resto de los citados requirieron extrajudicialmente de pago al banco, la última vez mediante burofax de fecha 18 de octubre de 2016, sin que dichos requerimientos fueran atendidos.

2.Los veintiocho compradores interpusieron el 1 de diciembre de 2016 la demanda del presente litigio contra el banco interesando su condena al pago del total de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de cada uno de los apartamentos o, subsidiariamente, al pago de las cantidades ingresadas en dicha entidad, más intereses legales desde los ingresos en cualquiera de los casos. Aunque decían ejercitar la acción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (pág. 4 de la demanda), en la fundamentación jurídica de la demanda, junto a la responsabilidad del banco como receptor de los anticipos (pág. 19) también aludían a su condición de avalista colectivo a falta de avales individuales (págs. 4 -'todo ello en cumplimiento de la línea de aval [...]'- y 15) y citaban jurisprudencia sobre la suficiencia del aval colectivo (pág. 23), razones por las que, a pesar de su falta de claridad parece que su voluntad era interesar la condena del banco por ambos conceptos.

3.El banco se opuso a la demanda planteando la excepción de litispendencia respecto de ocho demandantes, toda vez que previamente habían interpuesto una demanda de juicio ordinario contra el mismo banco y el consiguiente litigio seguía tramitándose, y alegando en cuanto al fondo, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por tratarse de compraventas con una finalidad inversora y no residencial, ya que en los propios contratos de compraventa se describía su objeto como una unidad alojativa destinada a uso hotelero y, además, en todos los casos se había firmado un contrato de arrendamiento para su explotación como apartahotel.

4.Cuatro de los ocho compradores respecto de los que se adujo litispendencia desistieron, y respecto de los otros cuatro se sobreseyó el proceso al estimarse la litispendencia, de modo que el presente litigio continuó únicamente con los otros veinte compradores-demandantes.

5.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda respecto de veinticuatro demandantes (pese al desistimiento de cuatro de los veintiocho, en el fallo solo excluyó a los cuatro afectados por la litispendencia). Sus razones fueron, en lo que ahora interesa y en síntesis, que en la demanda se había pedido la responsabilidad del banco como avalista colectivo de la Ley 57/1968 y esta ley no era aplicable porque las compraventas tuvieron una finalidad inversora, no residencial, ya que las unidades alojativas y el conjunto en el que se integraban estaban destinadas a un uso turístico-hotelero.

6.Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los compradores (hay que entender, pese a la fórmula usada en el escrito de interposición, que no todos sino únicamente veinte de los veintiocho, una vez excluidos los cuatro que desistieron del proceso y los cuatro respecto de los cuales se acordó sobreseerlo por litispendencia) interesando la estimación de demanda (en ese momento, ya con toda claridad, con fundamento en la responsabilidad del banco como avalista colectivo por considerar los apelantes que fue voluntad de las partes someterse al régimen de garantías de la Ley 57/1968 y que el banco asumió voluntariamente dicha condición), a lo que se opuso el banco reiterando que la finalidad inversora de las compraventas y el destino turístico-hotelero de las unidades alojativas las situaba al margen del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968.

7.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación (que entiende interpuesto por los veintiocho demandantes, razón por la que se menciona a todos ellos en el fallo) y confirmó la absolución del banco demandado. Sus razones son, en síntesis, que la Ley 57/1968 no es aplicable al caso porque las compraventas tuvieron una finalidad inversora al constituir su objeto unidades alojativas destinadas, como el conjunto en que se integraban, a un uso hotelero, y que la inaplicación de la ley excluía la responsabilidad del banco conforme a su art. 1-2.ª. La sentencia recurrida considera que esa era la única acción ejercitada por los demandantes en este litigio (fundamento de derecho segundo, párrafo penúltimo) y que en todo caso los demandantes no habían aportado al presente procedimiento el documento de aval general (fundamento de derecho segundo, párrafo último).

8.Contra esta sentencia esos mismos veinte compradores-apelantes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de un solo motivo fundado en un supuesto error patente y notorio en la valoración probatoria, y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos que impugnan la decisión de no aplicar la Ley 57/1968, tanto por considerar que las compraventas sí quedaban dentro de su ámbito de aplicación como, en todo caso, por haber obviado la sentencia recurrida que las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, pactaron someterse al régimen de garantías de dicha ley, así como que el banco demandado asumió voluntariamente la condición de avalista.

9.El banco se ha opuesto a los recursos pidiendo su inadmisión, en el caso del de casación por inexistencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida no contradice la jurisprudencia de esta sala sobre la no aplicación de la Ley 57/1968 cuando las compraventas no tienen una finalidad residencial. Por tanto, procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de esa posible causa de inadmisión porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencia 470/2022, de 6 de junio, con cita de las sentencias 108/2022, de 14 de febrero, 41/2022, de 27 de enero, 573/2021, de 26 de julio y 23/2021, de 25 de enero).

SEGUNDO.-No se aprecia el alegado óbice de admisibilidad respecto del recurso de casación y, en consecuencia, no cabe inadmitir por razón de su dependencia el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el planteamiento del recurso de casación en su conjunto no suscita duda alguna sobre su interés casacional (notorio a tenor de lo resuelto por las referidas sentencias 501/2022 y 502/2022) y los problemas jurídicos están suficientemente identificados con cita de las normas pertinentes desde el sustancial respeto a los hechos probados (pues como en el caso de la sentencia 103/2022, de 7 de febrero, también sobre apartamentos turísticos pero de otra promoción, en casación no se discute la realidad del pacto entre compradores y vendedora para someterse al régimen de garantías de la Ley 57/1968, sino que dicho pacto vincule al banco avalista colectivo), todo lo cual ha posibilitado que la parte recurrida haya podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de esas cuestiones jurídicas.

TERCERO.-Las referidas sentencias 501/2022 y 502/2022, de 27 de junio, dictadas en relación con otras unidades alojativas en régimen de apartahotel pertenecientes a la misma promoción 'Palatinum' y destinadas, como el conjunto en el que se integraban, a una finalidad de explotación hotelera, recuerdan que es jurisprudencia consolidada de esta sala (con cita de las sentencias 857/2021, de 10 de diciembre, y 98/2022, 101/2022 y 103/2022, las tres de 7 de febrero) 'que la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial', como es el caso de los demandantes del presente litigio, al resultar la finalidad de explotación hotelera de su unidad alojativa 'con toda claridad' de la estipulación primera, apdo. 1.2, del contrato de compraventa.

En consecuencia, según esa jurisprudencia:

'no puede aplicarse en contra del banco hoy recurrido la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 ni, como se adelantó en la ya citada sentencia 101/2022 y resulta de la sentencia 385/2021, de 7 de junio, la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues 'no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación''.

CUARTO.-Por tanto, dado que la pretensión de los veinte demandantes-recurrentes de que se condene al banco-recurrido, sea como avalista colectivo o como receptor de sus anticipos, es contraria a la jurisprudencia expuesta, procede desestimar los dos motivos de casación y, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal (por venir referido a la prueba de un hecho -existencia de aval colectivo- plenamente acreditado), confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1 ambos de la LEC, al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, y conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal porque ya no procede resolverlo.

SEXTO.-Conforme la d. adicional 15.ª 8 y 9 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir por infracción procesal y acordar la pérdida del constituido para recurrir en casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Coral, D. Jose Daniel, D.ª Elsa, D. Luis Andrés, D.ª Eugenia, D.ª Fidela, D. Pedro Jesús, D. Adrian, D.ª Luz, D. Augusto, D.ª Matilde, D. Calixto, D.ª Paula, D. Cristobal, D.ª Silvia, D. Erasmo, D.ª Valle, D. Felipe, D.ª María Rosa y D.ª Eva María contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 731/2018.

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, que perderá el depósito correspondiente, y no imponer a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, con devolución del correspondiente depósito a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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