Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 846/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 987/2009 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 846/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100831
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00846/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7010171 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 987 /2009
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 60 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Lidia
Procurador: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA
Contra: Simón
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 7 de Diciembre de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas nº 60/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Doña Lidia representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.
De otra como apelado Don Simón representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 27 de Abril de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José-Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Lidia contra D. Simón , se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de divorcio anterior.
Sin expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
Llévese la presente resolución al libro de sentencias, y únase certificación de la misma a los autos de su razón.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de cinco días ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
María Teresa Martín Nájera, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Lidia presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 25 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Dª. Lidia se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación en cuanto a:
1.- Estimar en su totalidad la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por esta parte en su escrito inicial.
2.- Condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada.
Mientras que la dirección letrada de Don Simón pidió la confirmación de la resolución recurrida y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.
La prueba documental practicada tanto en primera instancia como en esta alzada y el interrogatorio de las hijas del matrimonio ponen de manifiesto que cuando se dictó la Sentencia la hija Olga había finalizado la carrera de Turismo y la hija Irene había finalizado los estudios universitarios de comunicación audiovisual y ambas se habían incorporado al mundo laboral. Así la prueba practicada en esta alzada pone de manifiesto que la primera hija mencionada trabajó para Grupo Hoteles Playa S.A. desde el 3 de Julio de 2006 a 31 de Agosto de 2007 y para High Tech Hotels and Resorts S.A desde el 6 de Mayo de 2008 al 5 de Agosto del mismo año y en el interrogatorio practicado en primera instancia afirmó que cobraba 1.100 euros mensuales en el hotel Senator y en el otro 1.090 euros mensuales. El interrogatorio practicado con la hija Irene pone de manifiesto que ésta desde que comenzó la carrera cuida a dos niñas de un matrimonio, afirmando que cobra por horas y no llega a 400 euros al mes, también afirmó que trabajó 20 días en una tienda y que cobró aproximadamente 600 euros y que dejó el trabajo porque iba a Estados Unidos un mes, pagando el Ministerio de Educación 1.600 euros. Asimismo su informe de vida laboral a fecha 9 de Abril de 2009 ( documento que obra al folio 67) acredita que trabajó para Ultra Gym S.A. desde el 22 de Diciembre de 2008 al 20 de Marzo de 2009.
En base a lo expuesto y aun considerando que las hijas completan su formación con la realización de cursos no concurren en las mismas los requisitos del
párrafo segundo del artículo 93 del C.C . y procede la extinción de la pensión alimenticia acordada en la
sentencia de divorcio de 9 de Marzo de 2001 . La norma aludida fue introducida por la
La extinción se producirá desde la fecha de la sentencia de instancia y no desde la demanda dada las características de los trabajos desarrollados por las hijas.
TERCERO.- La petición de imposición de las costas de la primera instancia a la demandada de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C . no puede acogerse, ya que la pretensión de la parte demandante no se estima íntegramente.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jose Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Lidia contra la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid en los autos de modificación de medidas nº 60/09 entre la antedicha y Don Simón debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de que la pensión alimenticia a favor de las hijas del matrimonio se extingue desde la fecha de la Sentencia de instancia sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
