Sentencia Civil Nº 846/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 846/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1656/2012 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 846/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100754


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015544

Recurso de Apelación 1656/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Modificación Medidas Definitivas 895/2010

Apelante: D.. Cayetano

PROCURADOR Dña. ELENA GALAN PADILLA

Apelado: Dña. Felicisima

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº 846/2013

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

_________________________________

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 895/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, don Cayetano , representada por la Procuradora doña Elena Galán Padilla.

De otra, como apelado, doña Felicisima , representado por la Procuradora doña Mª Isabel García Espinar.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Cortés, en representación de D. Cayetano , contra Dª Felicisima , con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la citada demanda.

No se hace especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación ( artículo 458 LEC ).

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Cayetano , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Felicisima , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 100€ por cada hijo, por cuanto que está el demandante sin trabajo desde el año 2009, sin percibir actualmente prestación ni subsidio y recibe ayuda de sus padres y de su actual pareja.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevistos y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sabido es que para disminuir la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos es necesario demostrar con total nitidez que se ha reducido la capacidad económica del obligado a la prestación, aun aceptando que en todo momento el progenitor custodio también estaba obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, no siendo posible valorar a los fines de conseguir de modo definitivo la reducción de la cuantía de los alimentos situaciones profesionales o laborales transitorias, susceptibles de mejora en un futuro inmediato, dada la experiencia profesional y laboral de quien debe abonar la prestación alimenticia.

Por tanto, se hace preciso acreditar efectivamente y de modo definitivo y permanente el cambio en las circunstancias laborales y económicas sin posibilidad de efectuar planteamientos oscuros o confusos, o contradictorios, como se deduce, en este caso, del ofrecimiento que se efectúa, en orden al abono de la pensión de alimentos en la cuantía de 300€, siendo así que se mantiene la afirmación de que el recurrente carece de cualquier tipo de ingresos y de capacidad económica alguna.

Por lo demás, conviene recordar que la posibilidad contemplada en el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

TERCERO: En su momento se dictó sentencia por la Sala, de divorcio de fecha 14 de mayo de 2010 , estableciéndose en concepto de pensión de alimentos para los hijos el importe de 600€ mensuales, reduciendo la cuantía que venía establecida en una anterior sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 , por importe de 1.500€ mensuales.

En dicha resolución se hace mención a la rescisión del contrato por parte de la esposa, en enero de 2008, percibiendo una indemnización, al tiempo que también se refiere que formó parte y ejerce el cargo de apoderada de una sociedad comercial constituida por su madre y una tercera persona, cuyo objeto está relacionado con el servicio de peluquería, explotando un negocio tal fin.

También se advierte que la esposa reside en compañía de los hijos, en la vivienda familiar, siendo privativa en el 60% y ganancial en el 40%, abonándose el pago de la hipoteca por importe de 1.313€ mensuales, acordándose que la esposa debe afrontar el 80% del préstamo hipotecario.

Ya se valora la situación del esposo en relación a su actividad profesional, expresándose que con fecha de 1 de octubre de 2007 se suscribió por parte del esposo un contrato de trabajo de duración determinada con una entidad mercantil, percibiendo 1.500€ mensuales, aclarándose que el esposo reside en Ciudad Real, en compañía de sus padres, y se desplazan diariamente a Madrid, en tren, lo que genera un gasto de transporte de 300€ mensuales, debiendo afrontar el 20% de la hipoteca, 260€ mensuales, razón por la cual se estableció el importe antes indicado en concepto de pensión de alimentos.

Se dice ahora que el demandante no trabaja y no tiene ingresos; se observa la vida laboral, comprobándose que ha trabajado desde 1988, después hasta enero de 2009, percibiendo prestación por desempleo hasta enero de 2010, y subsidio hasta julio del mismo año.

No puede olvidarse que en su momento se tramitó procedimiento penal, por impago de pensiones.

Según se dijo anteriormente resulta incoherente el planteamiento de la parte recurrente, demandante, cuando afirmando no tener ingresos ni capacidad económica alguna, sin embargo, ofrece 300€ mensuales para los hijos, lo que permite presumir, con arreglo a criterios de sana crítica, y de conformidad con lo establecido del artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que está ocultando su auténtica situación laboral y profesional; ahora reside en Ciudad Real, como lo hacía antes, si bien en compañía de su pareja, no habiendo acreditado que el importe de los cien euros que ahora se ofrecen lo sean con cargo a ayudas familiares, puesto que el propio recurrente señala que no abona cuantía alguna en concepto de alimentos desde julio de 2010, según afirmó expresamente el propio demandante en la prueba de interrogatorio celebrada en la vista, como tampoco ofrece información fehaciente al respecto de la situación profesional y económica de la persona con la que convive y prueba al respecto de que esta persona, realmente, mantiene en todos los aspectos al demandante.

En consecuencia, constando aparentemente la situación de falta de ingresos desde julio de 2010, habiéndose presentado la demanda en septiembre de dicho año, valorándose las circunstancias fácticas concurrentes al momento en el que se tramitó el procedimiento en la instancia, por el momento se entiende que, aun admitiendo el hipotético supuesto de falta de actividad laboral, lo cual se pone en tela de juicio, tal situación se considera transitoria, siendo posible contemplar la posibilidad inmediata de la mejora laboral, profesional y económica del demandante, hoy recurrente, puesto que se ha acreditado que siempre ha estado en posibilidad de trabajar y, por tanto, de generar ingresos, como lo ha venido haciendo desde 1988.

Por lo demás, afirma la esposa que se encuentra en desempleo, si bien también cabe recordar que siempre ha subsistido de los rendimientos del negocio de peluquería y está afrontando el pago de la hipoteca, en el porcentaje del 80%, no habiendo variado los gastos de los hijos. Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de don Cayetano , contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba , en autos de modificación de medidas nº 895/10, seguidos a instancia del citado contra Doña Felicisima , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-1656-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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