Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 846/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1080/2016 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 846/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100623
Núm. Ecli: ES:APB:2017:13926
Núm. Roj: SAP B 13926/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158139193
Recurso de apelación 1080/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 776/2015
Parte recurrente/Solicitante: PARC DEL GARRAF SPORT A.I.E.
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Ricard Bosch Castell
Parte recurrida: MANTENIMENT I TRACTAMENT PER A INSTAL.LACIONS ESPORTIVES, S.L.
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: Joaquín Nebra Dobón
SENTENCIA Nº 846/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
M Isabel Camara Martinez
Barcelona, 21 de diciembre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 776/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de PARC DEL GARRAF SPORT A.I.E. Contra la Sentencia de fecha 12/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de MANTENIMENT I TRACTAMENT PER A INSTAL.LACIONS ESPORTIVES, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de MANTENIMENT I TRACTAMENT PER A INSTAL.LACIONS ESPORTIVES, S.L contra PARC DEL GARRAF SPORT AIE condeno a dicha entidad demandada a pagarle a la actora la suma de 61.113,08 euros, más los intereses legales y, las costas que se imponen a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis MANTENIMENT I TRACTAMENTS PER A INSTAL.LACIOS ESPORTIVES SL, empresa dedicada al mantenimiento de instalaciones Deportivas reclama frente a PARC DEL GARRAF SPORT dedicada a la gestión de instalaciones Deportivas de titularidad pública la suma de 61.113,08 euros en concepto de precio impagado de los Servicios de mantenimiento prestados por la actora respecto de ' 'Esportiu La Piscina' y 'Parc de Garraf Sport A.I.E, de Vilanova i la Geltrú.
Por la demandada se opone pluspetición, e interesa la estimación parcial de la demanda, en la suma de 35,418,81 euros.
Por la resolución de primer grado se estima íntegramente la demanda, por lo que frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada.
TERCERO.- Sin desconocer que el éxito de toda acción de cumplimiento de una obligación viene condicionado y prácticamente vinculado, a la aportación y prueba de los hechos base y fundamento de la pretensión y cuando se trata de relaciones comerciales o de proceso industrial a la demostración tanto del suministro como de los trabajos, no es dable ni correcto el desconocer, que la estructuración de la necesaria convicción de la realidad de lo reclamado, no puede subordinarse a criterios matemáticos o indubitados de conocimiento, sino, a una valoración global lógica y contextual de todos los elementos de prueba aportados a la litis, y que contrastados con los de oposición formulados por el deudor, permiten, sino la certeza-valor, prácticamente utópico en las relaciones de tal naturaleza, sí, al menos, la conclusión, que por normal, racional y coherente, parece resultar la más adaptada a la realidad de los hechos, valoración de medios de aportación de los mismos y seriedad y consistencia de las alegaciones defensivas opuestas por el deudor. Se trata de una cuestión de 'acreditación suficiente', no absoluta, que prácticamente convertiría en abusiva excusa del cumplimiento a la pura y simple negación y ello, máxime cuando concurre la nota de confianza. Se trata de una labor judicial de 'contraste' entre las respectivas premisas de hecho, según resulta de la mutua actividad o celo probatorio, para en definitiva, buscar una conclusión que revele, con la necesaria consistencia, el esquema o premisa de una conclusión sobre determinada realidad; acreditado por el actor el nacimiento de la obligación, corresponde al demandado la prueba de extinción de conformidad a lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil -hoy el art. 217 de la LEC - ( SS del T.S. de 13 de Enero de 1951 , 20 de Febrero de 1960 , 17 de Octubre de 1981 , 10 de Abril de 1982 , entre otras).
CUARTO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales aplicados al supuesto enjuiciado determinan las siguientes premisas de conclusión: Primera.- El éxito de la pretensión actora que justifica su reclamación mediante documentos normales y usuales en el tráfico mercantil presentados con el escrito inicial y completados con otros presentados en el acto de Audiencia previa.
Segunda.- El testigo D. Sebastián reprentante legal de la demandada manifiesta a)que suscribió los contratos y el presupuesto, b)que los Servicios fueron totalmente realizados, c) que no le consta que la demandada incumpliera alguno de los presupuestos, d) que se trataba de presupuestos cerrrados para la implantación de maquinaria no se trataba de precios al detalle por hora, se trataba de legalitzar los sistemas de refrigeración, se indica un número de horas para efectuar las instalaciones pero lo importante es que se hicieran bien las instalaciones, d)que el mantenimiento general se hacía al margen de la instalación de los equipos.
Tercera.- La testigo Dña Brigida manifiesta a) que es interventora de las concesiones administrativas de los Ayuntamiento, b)que entró cuando ya se habían terminado los Trabajos, c) que no se dieron instrucciones para que se dejara de pagar, d) que le consta la existencia de la deuda, e) que si a la dicente le hubiesen constado irregularidades en las prestaciones de sercicios hubiese considerado que correspondía no pagar las facturas, pero que el impago se debió a los problemas económicos de la deudora, f)que le consta que la actora tenia la documentación suficiente de haber realizado los Servicios y disponían de la certificación de haberse legalizado.
Cuarta.- El testigo D. Ambrosio , jefe del sercicio de mantenimiento de 'Parc del Garraf' manifiesta a) que tenia la función de revisar el Trabajo de la empresa, b)que no lo consta que se dejase de realitzar o se hiciera mal el Trabajo, en definitiva la actora nunca incumplió las obligaciones contractuales, c)que el testigo tenia acceso al programa de mantenimiento através de intranet que supervisaba la actora y al que tenia acceso la demandada, disponían del paswod, no lo solían utilitzar por eso el testigo no se acordaba y lo tuvo que pedir pero que cualquier problema que tenían lo comunicaban a la empresa, que les era más fàcil consultarlo telefónicamente cuando tenían un problema, d)que uno de los cometidos del testigo cuando trabajaba para 'Manteniment' era controlar si las empresas externas cumplían, controlaban las hora que hacían y cada mes tenían que venir y hacer una serie de cosas, el testigo tenia un cuadrante y ponia una cruz cuando venían y hacían su Trabajo, nunca tuvieron ningun problema que pudiera derivar de que no hicieran las obras que se les exigía, e)-con exhibición de las facturas y albaranes- que esos albaranes él los archivaba y sellaba - los de autos están sellados- Quinta.- El testigo D. Florencio manifiesta que era jefe de mantenimiento de la demandada manifiesta a) que no le consta que la actora incumpliera, b)que el testigo sí utilizaba el pasword y controlaba el trabajo y si había algo excepcional hacían un presupouesto aparte.
Sexta.- Consiguientemente no pueden acogenrse los alegatos de la actora sobre 1) el trabajo efectuado con el empleo de menos horas que las pactadas; en todo caso, no se pactó un precio total resultante de multiplicar el número de horas por el precio correspondiente a cada una de elles sino que se fijó el máximo de horas en concreto 'Per la realització de les tasques contractade s'ha considerat un màxim de 325 hores anuals' -ó 191 h- (fs 20 y 29 respectivamente) ni 2) sobre la falta de acreditación del precio de los materiales incorporados, a mayor abundamiento, habiéndose reconocido la recepción del material y no habiéndose practicado prueba que acredite que el precio reclamado sea excesivo, dichos alegatos carecen de sentido y razón, se trata der todo lo necesario para la misma, tanto materiales como personal.
Séptima.- La excepción opuesta exige también una cumplida acreditación por quien la mantiene y no existe prueba en autos que permita considerar que la cuantía reclamada y a la que ha sido condenada la recurrente sea excesiva.La documentación aportada por la adversa no ha sido adecuadamente combatida lo que impide -en este caso- minorar su importe ( art.217 LEC ). La impugnación de los documentos privados por la parte demandada no les priva totalmente de valor porque su falta de reconocimiento por la parte adversa no les priva totalmente de valor ( a los efectos del Art. 1.225 CC ., no derogado por la LEC 1/2000, y art.
326 de la LEC ) sino que pueden tomarse en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puedan tener, según las circunstancias del debate o complementado con otros medios de prueba ( SSTS de 27-6-81 , 16-7-82 , 28-11-86 , 29-5-87 y 1-2-89 ), de modo que como ya decía la STS de 25 de febrero de 1.991 'negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla', indicando la misma doctrina jurisprudencial que la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para el documento no reconocido ( SSTS 5-.-1987, 29-10-1991 y 17-12-1992 . Más en concreto, respecto a las facturas aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil, ( arts. 1.258 C.c . y 57 C.c .) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones. Por consiguiente, también hemos dicho que siguiendo un criterio racional ha de entenderse que, en principio, las facturas contienen una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatòria, como es el caso concreto .
Octava.- Este es precisamente el criterio seguido en la resolución recurrida pues en ella ya se ha tenido en cuenta que no se han aportado físicamente los contratos, razonando sobradamente los motivos por los que se confiere plena verosimilitud a las alegaciones de la parte actora, teniendo en cuenta la normativa aplicable en esta materia, lo que se refleja en la extensa prueba documental aportada, no impugnada en tiempo y forma, y la falta de prueba de los hechos impeditivos y excluyentes invocados por la demandada para desvirtuar lo que aquéllos documentos reflejan. En consecuencia, no se aprecia el error en la apreciación de la prueba que invoca la recurrente y procede mantener en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia.
Novena.- Planteado en los términos precedentes el objeto de este recurso, se ha de recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente (arts. 394 y 398).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PARC DEL GARRAF SPORT A.I.E. contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario, número 776/2015, por el Juzgado Primera Instancia 12 de Barcelona, de fecha 12 de julio de 2016 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . en la redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
