Sentencia CIVIL Nº 846/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 846/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1053/2017 de 05 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 846/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100797

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7719

Núm. Roj: SAP B 7719/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120108196491
Recurso de apelación 1053/2017 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 304/2016
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Carlos De Alvarado Noriega
Parte recurrida: Plácido
Procurador/a: Juan Miguel Flores Perez
Abogado/a: Natalia Cordero Ruiz
SENTENCIA Nº 846/2018
Magistrados:
Doña Pilar Martin Coscolla
Don Jose Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 5 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 23 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 304/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador D Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de Dª Guadalupe contra Sentencia - 06/02/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D Juan Miguel Flores Perez, en nombre y representación de D Plácido .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D° Juan Miguel Flores Pérez, en nombre y representación de D° Plácido , contra D. Guadalupe , representada en autos por el Procurador de los Tribunales D° José María Ramírez Bercero, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 14 de octubre de 2011 (autos núm. 588/2010) de este Juzgado. No se efectúa especial pronunciamiento en costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, excepto los plazos procesales dada la pendencia de asuntos ante esta Sala.

Ha sido ponente la Magistrada Pilar Martin Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, Sra. Guadalupe , apela exclusivamente el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia, de no imposición, conforme al argumento del fundamento jurídico cuarto que indica: 'dada la especial naturaleza de este tipo de procedimientos no se efectúa especial pronunciamiento en costas'. Considera la apelante que al haberse desestimado la demanda de modificación de efectos procedía la expresa imposición de las costas al actor conforme al art. 394 de la LEC que contempla el criterio del vencimiento salvo excepciones que a su parecer no concurren.

Efectivamente la normativa procesal no contempla ninguna regulación especial respecto del tema de las costas en los procesos de familia, por tanto debe atenderse al criterio del referido art. 394 que indica que 'en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En consecuencia la referencia de la sentencia apelada a 'la especial naturaleza de este tipo de procedimientos' carece en principio de cobertura legal.

Y decimos en principio porque, como ya dijimos en nuestra sentencia nº 143/2016 de 25 de febrero de 2016 , a la hora de resolver sobre la imposición de costas en los casos de nulidad, divorcio o separación o en el primer proceso para regular la guarda y custodia de las parejas que pasan a hacer vida separada, los tribunales de familia siguen por norma general el criterio de no imposición de costas, y ello por dos razones, con sustento legal. En primer lugar, porque normalmente la pretensión principal relativa al estado civil se estima y ello ya comporta una estimación parcial y en consecuencia la aplicación del criterio establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en segundo lugar, porque las consecuencias de las crisis familiares, cuando afectan a los hijos menores están bajo el principio de orden público y por lo tanto el Tribunal debe resolverlas sin sujetarse a la pretensión de la parte ( art. 751 LEC ), pudiendo incluso solicitar prueba de oficio ( art. 752 y 770 LEC ), lo que lleva a valorar que cualquiera que sea el pronunciamiento que recaiga no lo es como consecuencia de la petición, sino de la necesidad de resolver en beneficio del menor y en tal caso, no procede hablar de vencedores ni vencidos.

Ahora bien cuando se está pretendiendo una modificación de las medidas ya adoptadas en una sentencia anterior, como es el caso, la pretensión puede ser totalmente rechazada y entonces debe acudirse al criterio general del art. 394.1 de la LEC ya referido; en tales supuestos las excepciones son las dudas de hecho o de derecho, y también, como hemos dicho tanto en la referida sentencia como en la de 12 de abril de 2012 que en ella se cita, alguna otra causa por analogía, como la revocación, modificación o integración de oficio de alguna medida por parte del tribunal, pero la 'naturaleza misma' del procedimiento, de la materia o de las cuestiones, como tal, no puede admitirse con la consecuencia de ausencia universal de condena en costas en esta jurisdicción.

Sentado lo anterior, en el presente caso lo que solicitó el actor fue que se estableciera una temporalidad en la atribución del uso del domicilio que fue familiar ya que en la sentencia de divorcio de 14 de octubre de 2011 (en extremo no recurrido en apelación y por tanto no afectado por la posterior sentencia de esta misma sección de 14 de marzo de 2013 ) se asignó 'el uso del domicilio familiar a la esposa en tanto los hijos convivan con ella'; alegaba que el primero ya era mayor de edad y el segundo estaba a punto de cumplir los 18 años, además de que la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2013 había establecido una guarda compartida por semanas alternas y, por último, que la progenitora disponía de otra vivienda en propiedad, siendo que la que fue conyugal era propiedad exclusiva del señor Plácido . La sentencia ahora apelada rechaza el establecimiento de una temporalidad por las razones de que el actor, en su día, no había recurrido los términos de la atribución del uso de la vivienda; porque la vivienda de la que disponía la demandada sólo era de su titularidad en un 33%; porque los hijos, aunque ya mayores de edad o próximos a tal edad continuaban con su formación académica y eran económicamente dependientes de sus padres; y porque la expresión 'en tanto que los hijos convivan con ella' debe entenderse referida 'en entendimiento de este juzgador, como una referencia a que el plazo para la atribución del uso del que fue domicilio conyugal finalizará cuando los hijos hayan alcanzado su independencia económica, salvedad, claro está, que sobrevengan circunstancias nuevas que hagan necesario una nueva decisión judicial'.

Pues bien, esta aclaración efectuada por el juez a quo implica en realidad una estimación parcial de la demanda por cuanto concreta, de una manera razonable y adaptada a la doctrina que en esta materia vienen aplicando los tribunales de familia, la expresión 'en tanto los hijos vivan con ella'; y como mínimo aclara e interpreta dichos términos y, por si alguna duda cabía para las partes, específica y concreta el sentido de la duración de la atribución del uso; por tanto aunque el sentido formal del fallo sea desestimatorio, de los fundamentos se desprende o bien una estimación parcial o bien una concreción e integración de una medida de la sentencia de divorcio, circunstancia que permite, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, considerar que en este caso concreto no era procedente la imposición de costas si bien el argumento de 'la especial naturaleza de este tipo de procedimientos' no fue correcto tal como se alega en el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso no procede efectuar especial imposición sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra.

Guadalupe contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona en su proceso nº 304/2016, en el único sentido de sustituir los argumentos de su fundamento jurídico cuarto en materia de costas por los de la presente resolución, sin modificar la no imposición de costas de su FALLO.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.