Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 846/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 538/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 846/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100831
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13597
Núm. Roj: SAP B 13597/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158121134
Recurso de apelación 538/2018 -J
Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Filiación 508/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luis Francisco
Procurador/a: Mº Pilar Gomez Bare
Abogado/a: Jose Osuna Soldado
Parte recurrida: Adelina , Adriana
Procurador/a: Guillermo Providel Franco, Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a: Ricardo Estelles Pals, Yolanda Alquezar Martínez
SENTENCIA Nº 846/2018
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 30 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. Se han recibido los autos de Filiación 508/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mº Pilar Gomez Bare, en nombre y representación de Luis Francisco contra Sentencia - 21/03/2018 y en el que consta como parte apelada oponente el Procurador Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Adriana , y la Procuradora Virginia Capllonch Bujosa en nombre y representación de Adelina , y con la intervención del Ministerio Fiscal.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo totalmente la demanda de impugnación de filiación de D. Luis Francisco contra Dña. Adelina y la menor Adriana , con imposición de las costas al demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto entiende que la acción de impugnación de los reconocimientos de complacencia está sometida a los plazos de caducidad de las acciones de impugnación previstos en el art. 235-26.1 CCC, y por tanto sometida al plazo de caducidad de dos años, por lo que desestima la demanda.
El apelante entiende que la impugnación del reconocimiento por fraude de ley previsto en el art. 235-27.4 preconiza que es imprescriptible al no establecer plazo alguno de caducidad, por lo que insiste en que se declare la nulidad del reconocimiento.
SEGUNDO.- Para una correcta resolución del presente recurso hemos de hacer relación de los siguientes antecedentes.
Las partes formaron pareja de hecho entre abril de 2010 y julio de 2013. Cuando la menor, Adriana , nacida el NUM000 -2007, y por tanto, cuando tenía cuatro años y a la que conocía desde que contaba con dos y medio, el hoy apelante la reconoció como hija, conociendo con total exactitud que no era su hija biológica, tramitándose para ello ante el Encargado de Registro Civil el correspondiente expediente, asumiendo que él era el padre de la menor. Tras ser denunciado por maltrato el 31-7-2013, de lo que fue absuelto, se tramitó procedimiento sobre guarda y custodia en el que recayó sentencia el 16-12-2014 en la que se estableció un régimen de visitas con la menor y una pensión de alimentos para la misma, además de a otra hija habida durante la convivencia, 500 € para cada menor.
En dicho procedimiento el Sr. Luis Francisco interesó la guarda exclusiva de Adriana y subsidiariamente la guarda compartida. Desestimada tal pretensión, interpuso recurso de apelación en febrero de 2015, volviendo a solicitar la guarda exclusiva de Adriana , y cuatro meses después interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, en concreto el 16-6-2015 .
En septiembre de 17-9-2015 la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial resolvió confirmando la custodia de la madre y la pensión de alimentos .
TERCERO.- En la demanda de autos, sobre juicio declarativo ejercitando la acción de impugnación de reconocimiento de la filiación, entiende que el meollo de la cuestión es si el reconocimiento de complacencia, realizado con plena conciencia y voluntad, puede ser impugnado al amparo del art. 235-27.4 CCC, si puede ser revocado al cabo de un tiempo por medio de la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial declarada en el RC, la que es aceptado por el Trinual Supremo ( art. 140 Cc), porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido. STS de 27-5-2004, 12-7-2004, 29-10-2008, 5-12- 2008, 14-7-2004 y 29-11-2010.
Acude para fundamentar su pretensión al art.235-27.4 CCC '...el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescindible y puede ser ejercitada por el mf o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo...'; que ha de prevalecer la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial; que el art. 39 CE clama contra la inexactitud de la determinación de la paternidad; que por el art. 140 Cc puede ejercitarse esta acción dentro de los cuatro años ss a la fecha del reconocimiento. ( STS nº 318/2011), y como quiera que el reconocimiento de complacencia lo hizo el 26-9-2011, está dentro del plazo. Tras aludir al fraude de ley, entiende que la diferencia entre la acción de impugnación de la filiación y la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad estriba en que en este último caso la acción se dirige a atacar la validez del titulo de determinación de la filiación; que el precepto contempla varios motivos de impugnación que afectan a la validez del título - falta de capacidad, error, violencia.....- , cuyo ejercicio está limitado subjetivamente y también en el tiempo, de manera que transcurridos los plazos de caducidad que establece, se consolida la realidad que deriva del reconocimiento. Pero también contempla un caso de nulidad radical del título de determinación cuando el reconocimiento se ha realizado en fraude de ley, cuyo ejercicio no viene limitado en el tiempo, ampliándose también el ámbito de las personas que pueden ejercitar la acción , con lo que interesaba la nulidad del reconocimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por ello a todos los efectos, y ordenándose la cancelación en el registro civil del apellido paterno, lo cual es desestimado por la sentencia que se examina al estimar que la acción ha caducado.
CUARTO.- Funadamenta el recurso el apelante en que solicitó la impugnación del reconocimiento por fraude de ley del art. 235-27.4 CCC, por lo que es imprescriptible.
La cuestión ha sido resulta en la sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-2016 .
Tras decir que el reconocimiento de complacencia es el que hace una persona con conocimiento de que dicha declaración de voluntad no se corresponde con la realidad biológica, esto es, el reconocedor es consciente de que el reconocido como hijo suyo no lo es biológicamente, y pese a ello, tiene la real intención de asumir una relación de filiación con el reconocido, distingue entre el reconocimiento de complacencia, en el que existe una verdadera voluntad de asumir la filiación, del reconocimiento de conveniencia, otorgado en fraude de ley y con otras finalidades, que sería, sin duda alguna, nulo de pleno derecho.
'Lo que caracteriza a los reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos 'de conveniencia': con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere. Estos reconocimientos se contemplan en el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil de Catalunya, a cuyo tenor: 'El reconocimiento de paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el Ministerio Fiscal o por cualquier otra persona con interés legítimo y directo''.
El punto de controversia sobre, entre otros, que el Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial el el siguiente: si, por razón de ser de complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho, decantándose por la posición contraria, fijando la siguiente doctrina jurisprudencial: ' El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica'.
Las razones que justifican esta doctrina son (transcritas a continuación literalmente de la sentencia): 1.ª) El Código Civil español no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la verdad biológica. No figura como tal requisito en los artículos 121 a 126 CC .
Ningún otro artículo del mismo cuerpo legal contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de correspondencia con la verdad biológica; es más, su artículo 138 parece excluir toda acción de anulación del reconocimiento, por falta de dicha correspondencia, que no sea la contemplada en el artículo 141 CC .
2.ª) Ninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126 CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica: obviamente no, los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123 , 124 y 126; tampoco, la aprobación judicial que requiere el artículo 124 CC , puesto que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate'.
4.ª) Es evidente que la tesis de que el reconocimiento de complacencia de la paternidad es nulo por falta de objeto presupone, sin base legal alguna, que el reconocimiento es, en el Derecho español, una confesión de la realidad o, al menos, de la convicción que el reconocedor tiene de que el reconocido es hijo biológico suyo.
5.ª) No cabe sostener la ilicitud de la causa del reconocimiento de complacencia sobre la base de que la intención del reconocedor es hacer nacer, al margen de las normas sobre la adopción, una relación jurídica de filiación entre él y la persona de la que sabe o tiene la convicción de que no es hijo biológico suyo, puesto que dicha motivación no puede considerarse contraria a la ley: el autor de un reconocimiento de complacencia de su paternidad no pretende (ni por supuesto conseguirá) establecer una relación jurídica de filiación adoptiva con el reconocido. No puede considerarse tampoco una motivación contraria al orden público, cuando el propio legislador (hoy la Ley 17/2006, de 26 de mayo) permite con gran amplitud las técnicas de reproducción humana asistida con gametos o preembriones de donantes. Ni contraria a la moral: se constata que los reconocimientos de complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten reproche social; lo que sugiere que cumplen una función que, normalmente -cuando la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura-, se ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos'...
6.ª) La nulidad de los referidos reconocimientos no encuentra tampoco soporte en la norma del artículo 6.4 CC (fraude objetivo de las normas sobre la adopción), porque la sanción que establece no es la nulidad, y obviamente el reconocimiento de complacencia no vale para establecer una filiación adoptiva entre el reconocedor y el reconocido; ni para determinar una filiación por naturaleza que no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el reconocimiento y la verdad biológica.
7.ª) En fin, pero no menos importante: esta sala considera inaceptables las consecuencias a las que abocaría la tesis de la nulidad del reconocimiento de complacencia de la paternidad en un Derecho como el español vigente: la acción declarativa de su nulidad sería imprescriptible, y podría ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal: como ya expusimos que dispone el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil catalán para 'el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley', que hemos denominado aquí reconocimiento 'de conveniencia'.
En nuestro caso no estamos ante el supuesto previsto en dicho precepto a la vista de los hechos arriba relatados , dado que el apelante no pretendía un resultado ilícito mediato o inmediato con el reconocimiento, sino simplemente la constitución de una familia y que Adriana tuviera un padre; libremente, sin coacción alguna, y conociendo que no era el padre, dió el reconocimiento para producir el vinculo jurídico de filiación por razones afectivas (no hubo error, engaño ni vicio de consentimiento) por lo que estamos ente un reconocimiento de complacencia y no de conveniencia, o en fraude de ley, porque este último busca la ficción del vínculo para determinadas ventajas legales. Y estándose en el caso pues, ante la impugnación del reconocimiento de complacencia y su impugnación sometida a los plazos previstos en el art. 235-26.1 CCC sobre impugnación de la paternidad no matrimonial,' dos años a partir del establecimiento de esta paternidad', se entiende por ello caducada hace cuatro años (desde el reconocimiento y hasta la presentación de la demanda), sin que ello impida al hijo su ejercicio dentro de los dos años siguientes a la adquisición de la mayoría de edad (art. 235-26.2). Y no siendo de aplicación el art. 235-27 CCC, porque , como dice el ministerio público, el propio causante del fraude de ley no puede ahora benefiarse de las consecuencias del mismo, es por lo que debemos desestimar el presente recurso.
QUINTO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 21-3-2018 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
