Sentencia CIVIL Nº 846/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 846/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 837/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 846/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100708

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1963

Núm. Roj: SAP A 1963/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 837 (M-614) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 589/17.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 bis DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 846/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a cinco de julio del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D.ª Manuela , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª ROSARIO MATEU GARCÍA, con la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ
SACIDO; siendo la parte apelada BANKIA, SA, actuando con su Procuradora D.ª ELENA MEDINA CUADROS,
con la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA ALBERT GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosario Mateu García, en nombre y representación de doña Manuela , frente a BANKIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con ABSOLUCIÓN AL DEMANDADO de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 7 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda (en la que se pretendía la declaración de nulidad, por abusiva, de cierta cláusula inserta en un contrato de compraventa con subrogación hipotecaria) al considerar falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada, que no tuvo intervención alguna en aquél.

Además, la cláusula imponía todos los gastos derivados de la escritura a la parte adquirente, sin referencia alguna a la parte prestataria. Por último, las facturas acompañadas a la demanda se refieren a la compraventa documentada en la escritura pública que nos ocupa.

No podemos sino compartir estos razonamientos. El suplico de la demanda (congruente con su fundamentación jurídica) es claro: la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos; ahora bien, no como se dice en aquél de una cláusula inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sino de una cláusula incluida en un contrato de compraventa, concertado entre dos particulares, en que ninguna intervención tuvo BANKIA.

A mayor abundamiento, las cláusulas abusivas (recogidas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) presuponen, per se, la existencia de un contrato concertado entre un profesional y un consumidor, lo que no se da en el caso que nos ocupa, ya que nos encontramos ante un simple contrato de compraventa documentado en escritura pública. Ni siquiera la cláusula puede merecer, por tanto, el carácter de condición general de la contratación, en cuanto faltan todos los elementos definitorios de ésta.

No es posible, por todo ello, declarar la nulidad de la cláusula en cuestión.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 11 de mayo de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 589/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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