Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 846/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1264/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 846/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100794
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10352
Núm. Roj: SAP B 10352/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120178111999
Recurso de apelación 1264/2018 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del
Penedés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 519/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ángel , Adoracion
Procurador/a: ESTEFANIA MARTINEZ GARCIA, ESTEFANIA MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: Daniel Gil Alcázar
Parte recurrida: BANKIA SA
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a: Oscar Merce Semper
SENTENCIA Nº 846/2019
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 24 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 20 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 519/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ESTEFANIA MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de Ángel Y Adoracion contra Sentencia - 08/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de BANKIA SA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Martínez de Miguel, en nombre y representación de BANKIA SA,, contra los ignorados ocupantes de la c/ DIRECCION000 , parcela NUM000 , NUM001 de la URBANIZACION000 y Dña. Adoracion y D. Ángel y declaro resuelto el precario que une a las partes.
Condeno a los demandados a que firme que sea esta Sentencia dejen libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en c/ DIRECCION000 , parcela NUM000 , NUM001 de la URBANIZACION000 , apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario; Condeno en costas a la parte demandada. '
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BANKIA, S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , Parcela NUM000 , nº NUM001 , URBANIZACION000 ', de Mediona 08773 (Barcelona), registral nº NUM002 .
Alegó ser la propietaria, y que había sido ocupada por los demandados, sin su autorización, sin título legítimo de ocupación y sin pagar renta o merced alguna.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, comparecieron D. Ángel y Dª Adoracion , quienes contestaron y se opusieron. Si bien reconocieron que la actora era la propietaria de la finca que ocupaban, alegaron que no existía por su parte voluntad de ocupación ilegal, sino que, por el contrario, era su voluntad constituir un contrato de alquiler conforme a derecho con la actual propietaria, gran tenedora de inmuebles.
Añadieron que, desde ese momento, se ofrecían a alcanzar un acuerdo y a realizar un contrato de alquiler social.
La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que, tras hacer referencia al concepto de precario, se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario, al haber sido acreditado por la actora y no ser negado por los demandados comparecidos que la actora es la propietaria de la finca, mientras que los demandados no acreditan tener título legítimo de ocupación.
D. Ángel y Dª Adoracion interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación y que sea acordada la obligación de la actora de permitirles ocupar la finca mediante un contrato de alquiler.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Los apelantes reiteran en su recurso los argumentos vertidos en la contestación, y añaden que existe el derecho a una vivienda digna ( art.47 LEC ), máxime cuando la vivienda se hallaba deshabitada y abandonada y los apelantes la han reformado y acondicionado, lo cual afirman genera una obligación para la actora de, al menos, permitir la ocupación de la vivienda con un contrato de alquiler social.
Sin embargo, este Tribunal comparte el criterio seguido en la sentencia recurrida de no considerar acreditado que los ahora apelantes ostenten título legítimo de ocupación, puesto que, en puridad, no alegan tener título alguno. Los apelantes se limitan a expresar su deseo de que sea concertado un alquiler social, pero no es posible imponer a la actora la suscripción de un contrato sobre una vivienda de su propiedad, con independencia de los acuerdos a los que, fuera del proceso, puedan llegar ambas partes, en su caso.
Es un hecho objetivo, en consecuencia, que los apelantes carecen de título de ocupación y que habitan en la finca en situación de precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' No obsta a lo expuesto el hecho de la existencia del derecho a una vivienda digna ex art.47 CE . Al respecto, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019 , señalamos ya lo siguiente: 'Sostiene la parte apelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .
Conforme al artículo 47 de la CE , 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.' En definitiva, en atención a todo lo anterior, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a los apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel y Dª Adoracion contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por la Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedès , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
