Sentencia CIVIL Nº 846/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 846/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 202/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 846/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100591

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1366

Núm. Roj: SAP BI 1366/2019

Resumen:
PRIMERO.- D. Héctor formuló demanda frente a Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, en adelanta BBVA, en la que ejercita acción individual de nulidad, por abusividad, respecto a la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (clausula suelo) contenida la estipulación financiera tercera punto 3.3 condición financiera tercera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que suscribieron con fecha 10 de mayo 2002 el demandante y Banco de Vizcaya SA ( actualmente BBVA), ante el Notario de Bilbao D. Antonio Martínez Lozano, con base en el artículo 82.3 LGDCU y postula la declaración de nulidad de la cláusula impugnada y que se mantenga la vigencia del contrato sin la referida clausula y, como efecto de la nulidad, la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato hasta la interposición de la demanda con el interés legal desde la fecha de abono, así como las que se abonen en exceso en el curso del procedimiento y al pago de las costas procesales.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/009519
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0009519
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 202/2018 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 416/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Héctor
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ OTERO MENDIGUREN
Abogado/a / Abokatua: JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ANTONIO BLASCO ALABADI
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 846/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 416/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de D. Héctor , apelante - demandante, representado
por la Procuradora D.ª BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendido por el Letrado D. JAVIER VIAÑA DE LA
PUENTE, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., demandado, representado por el Procurador
D ANTONIO BLASCO ALABADI que se opone al recurso pero no se persona ante esta Audiencia; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
7 de diciembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017 es del tenor literal siguiente 'FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales la procuradora de los tribunales Doña Beatriz Otero Mendiguren, en nombre y representación de D. Héctor , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el procurador D. Antonio Blasco Alabadí, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 202/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Héctor formuló demanda frente a Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, en adelanta BBVA, en la que ejercita acción individual de nulidad, por abusividad, respecto a la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (clausula suelo) contenida la estipulación financiera tercera punto 3.3 condición financiera tercera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que suscribieron con fecha 10 de mayo 2002 el demandante y Banco de Vizcaya SA ( actualmente BBVA), ante el Notario de Bilbao D. Antonio Martínez Lozano, con base en el artículo 82.3 LGDCU y postula la declaración de nulidad de la cláusula impugnada y que se mantenga la vigencia del contrato sin la referida clausula y, como efecto de la nulidad, la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato hasta la interposición de la demanda con el interés legal desde la fecha de abono, así como las que se abonen en exceso en el curso del procedimiento y al pago de las costas procesales.

Como fundamento de la demanda alega que el contrato fue redactado uniliteralmente por la demandada, que únicamente fue objeto de negociación el capital, las cuotas y el plazo de devolución, mientras que las demás clausulas fueron introducidas unilateralmente por la entidad financiera, de manera que la cláusula suelo se introdujo sin informar previamente al cliente; que el demandante carece de conocimientos financieros de ningún tipo; que se ha dirigido a la entidad bancaria en varias ocasiones para que no le aplicaran la cláusula y que el Banco se ha negado aduciendo su condición de trabajador autónomo, lo que no es cierto porque cuando compró el local era un trabajador asalariado y actualmente realiza una actividad ajena al sector financiero pues regenta un taller de reparación, actividad que nada tiene que ver con el sector financiero.

La entidad demandada que, se opuso a la demanda, adujo, con carácter previo, la inviabilidad de la acción por haberse extinguido el contrato de préstamo en la fecha de presentación de la demanda y, en cuanto al fondo, que la cláusula limitativa de interes impugnada es válida pues es clara e inteligible, que fue negociada individualmente y en todo caso que no es de aplicación al contrato la normativa protectora de consumidores pues el demandante no actúo en tal condición en la contratación del préstamo y solicito la desestimación íntegra con imposición de costas.

La sentencia de primera instancia considera que debe reconocerse la condición de consumidor al demandante porque en la audiencia previa se ha alegado que no adquirió la condición de autónomo hasta el año 2014 y que la demandada no ha demostrado cual es la profesión del actor , si el local para cuyo pago se concertó el préstamo guarda o no relación con la actividad profesional del demandante y si el demandado tenía o no la condición de autónomo cuando adquirió el local, lo que este ha negado, pero que la acción de nulidad no puede acogerse porque el contrato estaba extinguido en la fecha de interposición de la demanda ( el préstamo se había cancelado) y que las pretensiones que se formulan en el suplico son de imposible cumplimiento pues no puede declararse la subsistencia de un contrato que ya quedó extinguido y, con base en tales consideraciones, desestima la demanda con imposición de costas al demandante.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime íntegramente la demanda.



SEGUNDO- La extinción del contrato de préstamo en el que se haya inserta la cláusula cuya nulidad se postula en la demanda no constituye necesariamente un impedimento para la declaración de nulidad de la cláusula.

La acción de nulidad de condiciones generales es imprescriptible cuando se entabla respecto a contratos celebrados con consumidores, según resulta de los artículos 8.1 (2) de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, por tanto, la extinción o agotamiento del préstamo no impide su ejercicio.

Cuestión distinta es que en determinados casos el ejercicio de la acción de un contrato extinguido carezca de interés porque no es susceptible de suscitar controversia ni del ejercicio de la acción deriva beneficio alguno para la parte y en este sentido se ha pronunciado, entre otras, la STS ST 19 jul de 2005 , pues lo que se persigue con la acción de nulidad es deshacer las consecuencias del acto nulo.

Sin embargo, tal no es el caso pues el demandante tiene un interés en el ejercicio de la acción de nulidad que es consecuencia o efecto del eventual éxito de la acción: la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo con su interés desde la fecha en la que se realizaron los correspondientes cargos..



TERCERO- Las condiciones generales de la contratación deben cumplir una serie de requisitos para su validez, que son los denominados requisitos de incorporación, positivos de los que trata el articulo 5 de la Ley que se refieren a la redacción (artículo 5 LCGC) y negativos o los de no incorporación ( articulo 7 LCGC). Y además su contenido debe ser conforme a las disposiciones legales, lo que se verifica a través del control de contenido para el que se establece un doble régimen: uno, de carácter general, que es aplicable a consumidores y no consumidores, que es un control de legalidad (infracción de normas de derecho imperativo y prohibitivo) no de abusividad, que se rige por lo dispuesto en el artículo 6.3 CC y otro, especifico, de aplicación a los contratos celebrados con consumidores y usuarios, que es un control de abusividad, cuya verificación debe realizarse conforme a la normativa establecida en la legislación de de consumidores y usuarios a la que se remite el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

Por tanto, para someter a control de abusividad la cláusula contenida en el contrato de préstamo que suscribió el demandante con BBVA, debe determinarse previamente si tiene o no la condición de consumidor, pues el control de abusividad ( tampoco el de transparencia .. ) no ES de aplicación a los contratos no celebrados con consumidores. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 726/18 19 dic. 2018, recurso 472/16 '

QUINTO.- el control de transparencia material no es aplicable a las condiciones generales de los contratos celebrados con profesionales o empresarios (...) 3.- Este tribunal ha declarado en varias sentencias (sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; y 414/2018, de 3 de julio , entre otras) que los controles de transparencia y abusividad solo pueden aplicarse cuando el contrato ha sido celebrado con consumidores.

En la primera de las sentencias citadas afirmamos: Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservadoen la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/ CEE (EDL 1993/15910) y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor , consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

' Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor .(...)'

CUARTO- En el apartado segundo del FD Cuarto se dice que el contrato en análisis se concertó en el marco de la actividad que desarrolla el demandante, quien regenta un taller de reparación ajeno al sector financiero.

Y en la escritura de préstamo se recogen, entre otros, los siguientes datos: que el 10 mayo 2002 D.

Héctor , vecino de Galdakao, contrató un préstamo por importe de 57.000 euros con Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA, con un plazo de amortización de ciento ochenta cuotas mensuales, que el prestatario se obligaba a destinar junto con los recursos propios que fueran necesarios, a ' la financiación de la adquisición onerosa del local que luego se describe' sobre el que se constituye hipoteca y que tiene la siguiente descripción ' local sito en planta segunda señalado con el número 11, es el situado el primero a la izquierda, según se entra por el pasillo distribuidor por la escalera principal o del lindero oeste, tiene una superficie construida de 119,31 metros. Linda Sur pasillo de acceso; Norte patio; Oeste con pasillo distribuidor de escalera principal y al Este con local 10(...) forma parte integrante del siguiente Comunidad Letra B que la constituye el edificio señalado con el número 10.(...) Se encuentra sin hacer distribución entre los módulos susceptibles de aprovechamiento independiente.' Sobre la condición de consumidor la STS 230 /19 11 abr. 2019, recurso 3699/19 , dice que: Condición legal de consumidor . Legislación comunitaria y nacional. Interpretación jurisprudencial 1.- En la fecha en que se firmó el contrato de préstamo todavía estaba vigente el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU), que establecía en su art.

1, apartados 2 y 3: '2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

'3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.

2.- Posteriormente, conforme al art. 3 del TRLGCU, 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. Este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (EDL 2007/205571), y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

No obstante, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLGCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa , C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005, Gruber , C-464/01 ).

Por lo que, como dijimos en la sentencia 356/2018, de 13 de junio , el art. 1 LGCU (EDL 2007/205571) debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio , que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE). (...) .

3.- La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: (i) El concepto de 'consumidor ' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de 'consumidor ' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'.

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevicv . Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen),que en relación con la materia litigiosa expresa: 'El concepto de 'consumidor ' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

'Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17)'.

4.- Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; 594/2017, de 7 de noviembre ; y 356/2018, de 13 de junio .

La sentencia que examina el caso de una señora que trabajaba como traductora y había adquirido un local comercial para dedicarlo a bar, concluye: 5.- Si aplicamos estos criterios a los hechos declarados probados (...) ((por la Audiencia Provincial, la valoración jurídica debe ser necesariamente diferente))). Aunque la Sra. Camila se dedicara preferentemente a su actividad profesional como traductora, resulta claro que el préstamo no se solicitó para satisfacer sus necesidades de consumo privado, sino para el ejercicio de una actividad profesional, aunque fuera para el futuro.

En consecuencia, el préstamo litigioso no fue una operación acogida a la legislación de consumidores , sino un negocio jurídico de carácter profesional y empresarial.

En cuanto a la cualidad de comerciente la sentecia dice: ' en nuestro Derecho, la cualidad de comerciante o empresario individual no deriva de la obtención de determinadas licencias o la superación de concretos requisitos administrativos. Al contrario, del art. 1 CCom se infiere que basta con el cumplimiento de dos requisitos no formales: tener capacidad y ejercer habitualmente la actividad; a los que la jurisprudencia, desde la conocida sentencia de esta sala de 25 de marzo de 1922 , ha añadido el de actuar en nombre propio ( sentencia 353/1989, de 27 de abril , y las que en ella se citan). Como estableció la sentencia 314/1987, de 22 de mayo , 'el rol de comerciante [viene delimitado] por el dato puramente objetivo del ejercicio de actos de comercio'. Y es claro que la explotación de una taberna o bar supone un acto empresarial.

Es decir, la calificación de una persona como empresario individual no se basa en un dato o requisito formal, sino en la realidad efectiva de los tres requisitos jurídico-materiales antes expuestos.

Que la prestataria tenga la profesión de traductora no impide que, simultáneamente, se dedique a una actividad empresarial, como es la explotación de un negocio de bar. Máxime cuando dicha simultaneidad no constituye prohibición o impedimento para el ejercicio del comercio, conforme a los arts. 13 y 14 CCom '.

En el caso, en el apartado cuarto del escrito de demanda se reconoce que el contrato que se impugna se concertó en el marco de la actividad profesional del demandante quien regenta un taller de reparación, lo que hace innecesario la aportación y examen de otros elementos de prueba para determinar si el demanante merece o no la consideración de consumidor. No obstante, se señala a mayor abundamiento que el contenido de la escritura no deja lugar a dudas sobre el destino del préstamo: La adquisición de un local comercial en un edificio divido en elementos independientes dedicados a locales y oficinas.

Y es indiferente al efecto de la concurrencia de la condición de consumidor en el demandante si la adquisición del local se efectúo una vez estuvo dado de alta como autónomo o después y si en el momento de compra del local ya ejercía la actividad comercial o lo adquirió con vistas al desarrollo futuro de tal actividad, lo decisivo es que el destino del préstamo que es la adquisición de un local para desarrollo de un actividad negocial bien que fuera de futuro.

Por tanto, no cabe reconocer al demandante la condición de consumidor con relación al contrato en el que esta inserta la cláusula suelo que se impugna.

Y no cuestionándose en la demanda el cumplimiento de los requisitos de incorporación, que se cumplen pues la cláusula esta redactada de forma clara sencilla, y es fácilmente inteligible. La cláusula dice ' El tipo aplicable al devengo de intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso superior al 12% ni inferior al 3,50% nominal anual', lo que ne requiere esfuerzo intelectual alguno para la comprensión de su significado. Por tanto, ninguna objeción puede plantease a la válidez de la clausula.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC se imponen al demandante las costas de la primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en recurso

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª BEATRIZ OTERO MENDIGUREN en representación de D. Héctor contra la sentencia dictada por el Sr. Juez, adscrita al Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao , en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 416/17 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso.

Se imponen al demandante las costas de la primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0202 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 3 de junio de 2019, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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