Última revisión
29/11/2010
Sentencia Civil Nº 847/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3041/2009 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 847/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601232
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003041 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2008
APELANTE: Pedro Francisco
Procurador/a: CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
Letrado/a: ALBERTO JAIME ALONSO FELIU
APELADO/A: PATRIA HISPANA,S.A.
Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Letrado/a: SANTIAGO ALONSO MONTENEGRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 847/10
En Vigo, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 313/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 9 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3041/09, en los que es parte apelante- demandado: DON Pedro Francisco , representado por la procuradora doña Carmen Sánchez Fernández y asistido del letrado don Alberto Alonso Feliú; y, apelada-demandante: la entidad "PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el procurador don José F. Vaquero Alonso, con la dirección del Letrado don Santiago Alonso Montenegro.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 9 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Pedro Francisco a pagar a Patria Hispana SA de Seguros y Reaseguros la suma de 19365,31 euros más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora doña Carmen Sánchez Fernández, en nombre y representación del demandado DON Pedro Francisco , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de octubre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este recurso es estrictamente jurídica. Los hechos que conforman el conflicto y que como probados son admitidos por ambas partes son los siguientes:
1º. D. Pedro Francisco fue condenado por sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 8-1-2007 como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal .
2º. El vehículo conducido por el Sr. Pedro Francisco tenía seguro concertado con la entidad demandante, Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros, en las modalidades de seguro obligatorio y voluntario.
3º. La aseguradora, que en virtud de los seguros concertados indemnizó a los perjudicados por el accidente causado por el conductor, ejercita la acción de repetición contra el conductor del turismo por el total de las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados, basada en el art. 28 -b) de las condiciones generales de la póliza de seguros y en el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a la vez que en la LCS que veda la cobertura de hechos dolosos.
Además del precepto citado, invoca la aseguradora el art. 19 de la LCS que exime al asegurador del deber de pagar la prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
SEGUNDO.- Las cuestiones de que esta segunda instancia trata se contraen a decidir si, a los efectos de art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, puede considerarse que el hecho por el que fue condenado el conductor asegurado puede tenerse por conducta dolosa o bien si, a efectos de la aplicación del art. 19 de la LCS podemos decir que el hecho ha sido causado por mala fe del asegurado.
La cuestión ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial en las SSTS de 12 de febrero de y 25 de marzo de 2009 , y con arreglo a esta doctrina esta misma Sala ya ha tenido ocasión de resolver cuestión similar a la aquí planteada en sentencia de 22-febrero-2010 y 1-septiembre-2010 , ambas referidas a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas pero cuya doctrina es trasladable al supuesto de autos.
Primero conviene traer a colación algunas de las declaraciones que se hacen en la STS 7-7-2006 , en cuanto que delimitan el concepto de dolo y mala fe a efectos de la aplicación de los preceptos antes citados. Dice la citada sentencia:
1º. "La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión [la de los arts. 19, 100 y 102 de la LCS ] no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste.
2º. "Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable."
3º. "En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro."
4º. "No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS)."
Por otra parte, y partiendo de la anterior doctrina, en la STS de 25 de marzo de 2009 se decía: "La sentencia recurrida, en el Fundamento transcrito con anterioridad, pone de relieve la existencia de dos líneas jurisprudencias en las Audiencias Provinciales en relación con el aseguramiento de daños cometidos en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias tóxicas o similares, considerando la línea defendida por la parte recurrente que al ser éste un riesgo inasegurable incurriría en causa ilícita por ser una conducta dolosa según el artículo 1.275 del Código Civil o exoneradora, en los términos del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , razones que permitirían extender la facultad de repetición de las aseguradoras prevista en el artículo 7 LRCSVM a aquellos supuestos en los que existiera aseguramiento voluntario de esta conducta, siendo innecesario, por ello, analizar si la cláusula en cuestión cumple los requisitos del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro . Pero esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006 , y de 13 de noviembre de 2.008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2.009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10 , de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».
Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado (art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».
Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."
La doctrina jurisprudencial expuesta viene siendo seguida por las Audiencias Provinciales (vid., entre otras, las sentencias de AP Madrid, Sección 12ª, de 26 Ene. 2010 , AP Barcelona, Sección 11ª, de 18 Mar. 2010 , AP Asturias, Sección 6ª, de 9 Nov. 2009 ).
TERCERO.- Al margen de que no hay una específica exclusión de cobertura para los casos de conducción temeraria en la póliza concertada (ni en las condiciones particulares ni en las generales, al modo de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas), de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anotada, no cabe entender que el mayor riesgo generado por la forma de conducción del asegurado (lo que ocurre tanto en la alcoholemia como en la modalidad de conducción temeraria) suponga dolo o mala fe, por lo que ni cabe hablar de inasegurabilidad ni de exclusión de la obligación del asegurador a que se refiere el art. 19 de la LCS . Por la misma razón, tampoco cabe incluir esta modalidad de conducción temeraria en las hipótesis del derecho de repetición frente al asegurado de que trata el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cobijo de la expresión "conducta dolosa" ni en la previsión de los arts. 28 y 61-b de condicionado general, relativo, el primero , al derecho de repetición, y a la exclusión de cobertura el segundo.
A la vista de lo dicho, no tiene cabida en este caso el derecho de repetición que la demanda pretende. La demanda debe ser desestimada y el recurso admitido.
CUARTO.- La desestimación de la demanda comporta la imposición a la demandante de las costas de la primera instancia (art. 394 LEC ).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Francisco debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 313/08 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por PATRIA HISPANA S.A. contra el apelante, al que absolvemos de la pretensión deducida contra él.
Se imponen a l demandante las costas de la primera instancia.
No se hace condena en cuanto a las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
