Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 847/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1030/2010 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 847/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100757
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00847/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7010123 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 1030 /2010
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 380 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID
De: Amadeo
Procurador: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
Contra: María
Procurador: CONCEPCION MONTERO RUBIATO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a dieciséis de diciembre de de dos mil once.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 380/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Amadeo , representado por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García y asistido por el Letrado Don.
De la otra, como apelada, Doña María , representada por la Procuradora Doña María y asistida por el Letrado Don.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA en nombre y representación de D. Amadeo frente a Dª María , debo declarar no haber lugar a la modificación de las medidas aprobadas en sentencia dictada por este órgano judicial el 19-1-04 en procedimiento seguido con el número 1576/03, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados de contrario, sin realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Amadeo y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 17 de febrero de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide se estime la demanda y alega entre otras razones que el hijo tiene 20 años y ha cesado voluntariamente en su actividad académica y quiere seguir incorporado al mundo laboral y significa que ha trabajado durante 254 días.
Por su parte Doña María pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que el hijo dejo temporalmente sus actividades académicas , para poder trabajar , dado que la situación familiar no es la mas halagueña intentó comenzar su andadura laboral y al ver la situación decidió empezar a cursar estudios y prácticas para acceder al ejército y significa que el hijo está estudiando .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de la pensión de alimentos .
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, dictada en 19 de enero de 2004, que aprueba el CR suscrito entre las partes el 1 1de septiembre de 2003.
Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos más de 8 años desde aquel entonces, cuando se dispuso que el padre abonaría al hijo una pensión de alimentos de 510,86 euros al mes.
La prueba practicada en la primera instancia , el desarrollo del interrogatorio de las partes y la prueba testifical llevada a cabo en la persona del hijo de los interesados valorado todo ello en los términos y en los parámetros que marca el artículo 217 de la LEC .., pone de manifiesto la realidad de los cambios operados en las circunstancias existentes en los miembros de este grupo familiar y en particular y por lo que ahora importe en la situación personal y económica del hijo del recurrente, quien efectivamente aparece ya iniciando su andadura en el mundo laboral, si bien en las condiciones de precariedad e inseguridad que actualmente caracterizan al mercado de trabajo.
Es de señalar que el testigo D. Justino compareció al acto de la vista oral y entre otras muchas manifestaciones indicó que efectivamente no está matriculado en nada si bien precisa que si se ha presentado a las pruebas del ejército.
Preguntado sobre la situación familiar señala que la demandada tiene desempleo y confirma que en efecto su madre tiene grandes dificultades para sacarle adelante.
La prueba documental corrobora estos extremos dado que consta debidamente acreditado que el hijo de 22 años de edad como nacido el 21 de agosto de 1989 , está inscrito como desempleado desde el 8 de septiembre de 2009 , según se refleja en el documento obrante al folio 38 de los autos por la información facilitada por el Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM.
De otra parte en cuanto a los períodos concretamente trabajados por Justino se certifica por la TGSS del ministerio de Trabajo e Inmigración que el día 3 de septiembre de 2009 , trabajó así como el día 27 de agosto de 2009, y el de 14 de agosto de 2009 y asimismo un período desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 y también desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007.
Todos los datos expuestos evidencian que el hijo común no goza ya de la protección y amparo que otorga en el procedimiento matrimonial el artículo 93 del CC .., - ello lógicamente al margen de las acciones que ya en nombre propio pudiera ejercitar el propio interesado en aplicación de cuanto se establece en los artículos 142 y ss.. del CC .., en reclamación de los alimentos si se dan las condiciones para ello - por lo que procede extinguir, en este cauce procedimental, la pensión de alimentos del hijo común en su día acordados, en la sentencia del año 2004 , pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la sentencia de primera instancia, y ello sin perjuicio , de tener por consumidos los alimentos que ya se hubieren satisfecho por lo que no dará lugar a su devolución.
Se revoca en los términos señalados la sentencia recurrida y se estima en parte el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación , no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Amadeo contra la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid , en autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 380/09, entre dicho litigante y Doña María , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que procede extinguir, en este cauce procedimental, la pensión de alimentos del hijo común en su día acordada, en la sentencia del año 2004 , pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la sentencia de primera instancia y ello sin perjuicio , de tener por consumidos los alimentos que ya se hubieren satisfecho por lo que no dará lugar a su devolución.
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No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

