Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 847/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 796/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 847/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100831
Encabezamiento
ROLLO Nº 000796/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº.847/12 SECCIÓN DÉCIMA : Ilustrísimos Sres .: Presidente: JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: CARLOS ESPARZA OLCINA ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil doce Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000656/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una como demandante-apelante, Justiniano representado por el Procurador GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendido por el Letrado MARIA TERESA MARIA SANCHEZ y de otra como demandado-apelado, Blanca , representada por el Procurador ENRIQUE ERANS BALANZA y defendido por el Letrado JORGE DELTELL PASTOR.Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 22.03.12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Justiniano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Mayra de Rafael Martínez, contra D. ª Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Cuchillo García, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, decretando como medidas inherentes a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, asimismo establezco como medidas definitivas las siguientes: 1.- Se mantiene la pensión por alimentos a favor del hijo Ruperto , de manera que, en concepto de pensión alimenticia, D. Justiniano abonará 100 euros mensuales, debiendo actualizarse anualmente dicha pensión conforme a las oscilaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.Dicha pensión se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que expresamente designe la actora.
Asimismo contribuirán por mitad ambos cónyuges al pago de los gastos extraordinarios en los que incurran el hijo, consentidos por ambos y, en defecto de acuerdo, autorizados judicialmente.
Sin expreso pronunciamiento en costas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12.11.12 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de divorcio que estimó parcialmente la demanda que habia presentado el esposo, declarando el divorcio pero manteniendo la pension de alimentos para el hijo común que se había establecido en la sentencia de separación matrimonial dictada en fecha 6 de octubre de 2000 , si bien redujo la cuantia desde las 35.000 pts mensuales actualizables a 100 ? mensuales en que quedó fijada.El esposo habia solicitado la extinción de la pension de alimentos de los dos hijos, con base en que la hija mayor de edad estaba trabajano y en que el hijo, nacido el día 6.6.1983 y afectado del síndrome de Down, tenia reconocida una pension pública por minusvalía por la que percibía unos 521 mensuales. La demandada se opuso a esta pretension de extinción de la pensio n del hijo, alegando que tenia reconocida una minusvalía del 71% y no era independiente economicamente, acudiendo a un centro de atencion especializada para personas con discapacida del Patronato Intermunicipal Francisco Esteve y que la pension que percibía, de 347,60 ?, no cubria sus necesidades y parte de ella se dedicaba a abonar la aportación al patronato y el transporte hasta dicho centro (69,83 + 63,26 ? mensuales), ademas de precisar la ayuda de otra persona para llevarlo al centro pues no se valía por si mismo y ella trabajaba toda la jornada.
El demandante recurre la sentencia alegando insuficiencia de recursos para atender la pension de alimentos del hijo, dado que unicamente dispone de subsidio por desempleo por el que cobra 426 ? mensuales, alegando tambien que debe hacer frente al pago de la cuota hipotecaria que grava su vivienda, datos que curiosamente no alegó en su demanda.
Consta documentalmente que el hijo percibe una pensión que en el presente año es de 358 ? mensuales y ( informe psicológico folio 63) que por sus dispacidad intelectual y capacidades personales necesita apoyos extensos en la mayor parte de las áreas de conducta: comunicación, cuidado personal, vida en el hogar, autorregulación, ocio, habilidades sociales, salud y seguridad, siendo usuario del centro ocupacional, pero debiendo abonar la contribución y coste del transporte que se indican mas arriba. La progenitora percibe unos ingresos de 600 ? mensuales y atiende al hijo, debiendo el progenitor contribuir economicamente aunque su situación sea precaria en la actualidad, dado que la pension del hijo es escasa e insuficiente para atender sus necesidades, por lo que, asumiendo las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, procede confirmar la misma, con desestimación del recurso. Respecto de los gastos de hipoteca que se alegan, no se ha aportado por el demandante el contrato de prestamo que permita determinar cuando se constituyó y sus condiciones. Por otra parte, consta que el demandante se adjudicó la vivienda en la liquidación de la sociedad de gananciales, pactando que solicitaria un prestamo para abonar la compensación a la esposa, siendo este un hecho no sobrevenido sino ya existente cuando se pactó el convenio regulador que aprobó la sentencia de separación. Ademas, se reconoció por el demandante que convive con su actual pareja, por lo que ha de suponerse contribuira a los gastos de la vivienda, dado que se reconoce que tiene trabajo fijo. Procede, en definitiva, la confirmación de la sentencia, con desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Respeto a las costas procesales, no procede su imposición a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Massamagrell en fecha 22 de marzo de 2012 en autos 656/2011, confirmando lo dispuesto en la misma sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

