Sentencia Civil Nº 847/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 847/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1639/2012 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 847/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100757


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015398

Recurso de Apelación 1639/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 1133/2011

Apelante: D. Humberto

PROCURADORA: Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

ApeladA: Dña. Ramona

PROCURADORA: Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 8 4 7 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

__________________________________________

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 1133/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, don Humberto , representada por la Procuradora doña Elvira Encinas Lorente.

De otra, como apelado, doña Ramona , representado por la Procuradora doña Beatriz de Mera González.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo desestimar la solicitud de modificación de medidas definitivas formulada por D. Humberto frente a Dña. Ramona , con imposición de costas al actor.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación mediante la presentación de u escrito de interposición en este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicio gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así lo acuerda, manda y firma. Ricardo Ruiz Sáenz, Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Seis de Collado Villalba'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Humberto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Ramona , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de octubre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Humberto , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2012 , que desestima la demanda y no da lugar a la modificación de medidas, en concreto a extinguir la pensión compensatoria de la esposa, con imposición de las costas causadas en primera instancia.

Se alegan como motivo único del recurso error en la valoración de la prueba. Solicita que se dicte sentencia que revocando la dictada en Primera Instancia estime la demanda planteada por la parte y declare extinguida la pensión compensatoria a favor de Doña Ramona con imposición de las costas causadas a la parte contraria.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia en su integridad, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto a la Pensión Compensatoria.

En la demanda el actor solicita la extinción de la pensión compensatoria, centrado así el debate, hay que partir de la norma legal aplicable, el art. 101.1 del Código Civil , que establece: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona', para valorar si concurren o no sus requisitos y proceder a extinguir la pensión compensatoria, la causa alegada es el cese de la causa que lo motivó, ya que nada se dice sobre que la esposa haya adquirido nuevo matrimonio o conviva maritalmente con otra persona.

De la prueba practicada, hemos de destacar en especial, los siguientes hechos:

1º Las partes contrajeron matrimonio el 9 de diciembre de 1972.

2º Se separaron por Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 , autos nº 138/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, aprobando el Convenio Regulador presentado por ambos cónyuges, en cuya clausula quinta, acordaba que en concepto de pensión compensatoria D. Humberto , abonaría a la esposa la cantidad de 390,66 €, mensuales, actualizable según los índices del IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística. Al tiempo del convenio el Sr. Humberto tenía 62 años.

En el mismo Convenio liquidaron el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.

3º El Sr. Humberto se ha jubilado percibiendo una pensión de 712,68 €

4º El recurrente ha dejado de abonar la pensión compensatoria con fecha en agosto de 2011, por lo que se interpuso Demanda Ejecutiva, dictándose Auto despachando ejecución con su ulterior ampliación.

5º La Sra. Ramona , después de un matrimonio de 33 años, sin trabajar fuera del hogar, cuenta con 64 años, no ha realizado ninguna actividad retribuida, ni ha cotizado a la Seguridad Social, no figura como titular de ninguna pensión, ni de prestación, atendiendo sus gastos con lo que percibe de pensión compensatoria.

6º En la liquidación practicada en el Convenio Regulador se adjudicó al Sr. Humberto la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad Transportes y Excavaciones Gamos de Guadarrama S.L. de la que era administrador único, adjudicándole los bienes y vehículos y la liquidación de los leasing y la esposa la vivienda que fue familiar y 6.000 €.

7º Transportes y Excavaciones Gamos de Guadarrama S.L., desde el 15 de septiembre de 2005 (el mismo año de la sentencia), figura como Administrador único el hijo de ambos, D. Alejandro .

Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, sin que exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se deprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En los presentes autos la carga de la prueba de que ha cesado la causa que motivo la concesión de la pensión compensatoria a la esposa le corresponde al actor demandante, sin que lo haya acreditado, limitándose a probar que es pensionista jubilado desde el año 2008, y que percibe una pensión de 712,68 €. Es precisamente la esposa quien acredita que es Administrador único de la empresa el hijo de ambos desde el año 2005.

Es evidente que siendo el hijo de ambos Administrador único de la empresa Transportes y Excavaciones Gamos de Guadarrama S.L., desde el año 2005, el mismo año en que se produce la separación matrimonial de las partes por sentencia de 12 de marzo, aprobando un Convenio Regulador, teniendo a ese momento las partes una edad cercana a la jubilación, sobre todo el esposo que contaba con 62 años, no habiendo hecho constar en el citado Convenio Regulador ninguna clausula respecto de la pensión compensatoria, relativa a su extinción, modificación o reducción, ha de estarse como muy bien ha dispuesto el Juzgador de instancia a lo acordado por las partes en el Convenio, máxime cuando liquidaron su régimen económico matrimonial, procediendo a hacer los respectivos lotes y adjudicaciones. Nada sabemos, porque no lo ha aportado la parte, sobre la titularidad de las participaciones en la sociedad, ni del conjunto de sus ingresos o rentas, saldo de cuentas u otros bienes que posea el obligado al pago, tampoco se presentan las declaraciones del IRPF, por lo que se ha de concluir, que no se ha acreditado la causa que motivó la concesión de la pensión compensatoria, por el actor, a quien procesalmente le correspondía hacerlo, debe mantenerse la pensión compensatoria, como se acordó en la sentencia de separación matrimonial que aprobó el Convenio Regulador pactado por las partes.

Se considera a modo de resumen, que la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SSTS, entre otras de 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 ), la Sala sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante. Procediendo desestimar el motivo del recuso.

TERCERO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación procede condenar en costas al recurrente, no existiendo serias dudas de hecho ni de derecho, tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Alejandro , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba , en autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el nº 1133/12 entre dicho litigante y Doña Ramona , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1639 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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