Sentencia CIVIL Nº 847/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 847/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 846/2017 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 847/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100785

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7560

Núm. Roj: SAP B 7560/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158222031
Recurso de apelación 846/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 724/2015
Parte recurrente/Solicitante: Imanol
Procurador/a: Concepció Mendiluce Alsina
Abogado/a: JOSEP MARIA ROSES ALBIOL
Parte recurrida: Begoña
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Sonia Llonch Puig
SENTENCIA Nº 847/2018
Magistrados:
Dª Pilar Martin Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 5 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 24 de julio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 724/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Concepció Mendiluce Alsina, en nombre y representación de Imanol contra Sentencia de 28/04/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Begoña .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Francisco Sánchez García, en nombre y representación de Begoña contra Imanol , representado por la procuradora Concepción Mendiluce Alsina, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Imanol contra la Sra. Begoña , declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los litigantes, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y con la adopción de las siguientes medidas: 1.se acuerda la división de la cosa común, el piso que tienen en copropiedad las partes, el inmueble sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM001 , de la localidad de Rubí, siendo la finca registral NUM002 , inscrita al tomo NUM003 , libro NUM003 , folio NUM004 .

2.Se atribuye el uso del que fuera domicilio familiar, sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM001 , de la localidad de Rubi, a la Sra. Begoña hasta que se lleve a cabo su venta.

3.El Sr. Imanol deberá pagar, en concepto de prestación compensatoria, la cantidad de 600E mes, a la Sra. Begoña , que deberá hacerse efectiva los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se señale y que se incrementará cada primero de año de forma automática con arreglo a la variación del IPC en Catalunya, debiendo realizar la actualización el obligado al pago con advertencia de que, de no realizarlo, se efectuará por el Juzgado a su costa. Dicha prestación se establece con carácter indefinido, siendo efectiva a partir de la fecha de esta resolución.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso excepto los plazos procesales dada la pendencia de asuntos en esta Sala.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Pilar Martin Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- De las medidas recogidas en la sentencia de divorcio cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes sólo se interpone recurso de apelación por parte del demandado señor Imanol en cuanto a que se haya establecido una prestación compensatoria en favor de la actora, señora Begoña , de 600 € mensuales sin limitación temporal, revisables anualmente conforme a la variación del IPC para Cataluña. Considera el apelante que no procede dicha pensión por razón de que la esposa mantiene una relación de convivencia marital con otra persona, el Sr. Candido , en cuya empresa 'Ricard Mata Creative Communication' trabaja; subsidiariamente solicita que se reduzca dicha pensión a la cantidad de 300 € mensuales. La parte contraria solicita la confirmación de la sentencia.

De lo actuado en autos resulta que las partes se casaron el 14 de febrero de 1981 y se separaron en junio de 2014 por lo que el matrimonio duró 33 años; tuvieron dos hijos que ya eran mayores de edad y tenían su propia familia cuando se interpuso la demanda de divorcio. El esposo ha sido y es Agente de la Policía Local de Rubí; la esposa, salvo algunos trabajos esporádicos entre los años 2006 a 2009, se dedicó siempre al cuidado del hogar y de la familia y, cuando los hijos se independizaron y tuvieron a su vez descendencia pasó también a ayudarles cuidando de los nietos; la vivienda familiar, propiedad de ambos por mitad, estaba gravada con una hipoteca cuya cuota en los últimos tiempos ascendía a 277 € mensuales; en el momento de la separación en junio de 2014 acordaron que el esposo abonaría a la esposa 600 € mensuales como pensión y continuaría pagando la hipoteca y los gastos de la casa; en junio de 2015 bajó su aportación a 400 € mensuales por considerar que la señora Begoña había iniciado una nueva relación sentimental estable y estaba trabajando aunque fuese en negro en la empresa de su pareja; finalmente en octubre de 2015, considerando el esposo que ya se había trasladado a vivir a la casa de dicho señor, dejó de ingresarle cantidad alguna.

Como indica la sentencia apelada la situación de desequilibrio exigida por el artículo 233-14 del Código Civil catalán para establecer una pensión compensatoria fue reconocida desde el principio por el esposo, por lo que no es preciso hacer un mayor análisis de la cuestión; pero dicha sentencia considera que no se ha existido prueba suficiente ni de la convivencia marital ni de la realización de un trabajo por la esposa y por ello establece la pensión compensatoria de 600 € idéntica a la en su día pactada.

Pues bien, en una revisión de la prueba practicada ante el juzgado se obtiene la convicción de que la Sra. Begoña había iniciado una relación sentimental con el Sr. Candido , con el que viajaba y con cuya familia se relacionaba como se desprende de la fotografía obrante al folio 215, pero una cosa es el inicio de una relación y otra diferente que haya llegado al punto de ser análoga a la convivencia marital exigida por el art. 233-19.1b) del CCC, ni siquiera en la interpretación sociológica de la expresión efectuada tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (por todas sentencias de 18-10-2007 y de 26-11-2009 ) que refiere que ' las meras relaciones amorosas o sentimentales, con acceso sexual de los miembros de la pareja, no son suficientes para la extinción de la pensión compensatoria , pues tales relaciones afectivas han de cristalizar en un proyecto de vida en común, con soporte y ayuda mutua como hilo conductor, revistiendo además cierto grado de estabilidad, intimidad, comunidad de bienes e intereses y publicidad, que haga equiparable tal convivencia con la de carácter matrimonial' como por el Tribunal Supremo (por todas en su sentencia de 9 de febrero de 2012 , unificadora de doctrina ) que utiliza dos cánones interpretativos: 'el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada; de acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo tal causa extintiva de la pensión compensatoria ( si bien se refiere al art.101 del Codigo Civil estatal, de idéntico contenido que el autonómico ), fue la de evitar que se ocultasen situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria . En cuanto al segundo canon interpretativo, sobre la realidad social del tiempo en que la misma ha de ser aplicada, la expresión 'vida marital con otra persona ' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el objetivo, basado en la convivencia estable.' En el presente caso, ni de las fotografías aportadas ni del informe de detectives se desprende que entre ellos existiese, al tiempo del dictado de la sentencia de instancia, el proyecto de vida en común y la continuidad y estabilidad de la relación precisos para extinguir el derecho a la prestación compensatoria.



SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria del apelante de que se reduzca la pensión compensatoria a la cifra de 300 € mensuales, adelantamos que será estimada, no tanto porque la Sra. Begoña disponga de un plan de pensiones de unos 11.500 € ni porque en fecha 14 de junio de 2018 (como se ha puesto de manifiesto en el incidente de hechos nuevos realizado en esta segunda instancia) hayan vendido la que fue vivienda familiar y obtenido unos 70.000 € netos cada uno (tras descontar la hipoteca pendiente, la comisión de la agencia y la plusvalía municipal), ya que los dos disponían de planes de pensiones parecidos y en cuanto a la vivienda han sustituido el patrimonio común por la misma cantidad de dinero, sino fundamentalmente porque del propio perfil que publica la apelada en Linkedin en 2017 (folio 213 de las actuaciones del Juzgado) se desprende, conforme a la prueba de presunciones judiciales del artículo 386 de la LEC , que trabaja o al menos colabora en atención a clientes y desarrollo de nuevos productos para estands y congresos en la empresa RICAD MATA CREATIVE COMMUNICATION, del grupo MATA GROUP, sin que sea suficiente prueba en contrario frente a dicha presunción el mero certificado de asistencia a un 'curso práctico de Linkedin profesional' sin fecha alguna obrante al folio 249 de las actuaciones en el que se indica que dicho curso duró seis horas y se impartió el 8 de julio de 2016; de este certificado la apelada pretende deducir que su perfil de Linkedin fue el que hizo para la clase práctica de dicho curso de formación; no es creíble que un año después siguiese teniéndolo y que, casualmente, se trate de la empresa de la persona con la que había iniciado una relación de lo que se deduce que este le estaba ayudando en su reinserción laboral lógicamente con un mínimo de ingresos; de hecho no ha presentado ningún certificado de ninguna empresa de MATA GROUP que desmienta este trabajo o colaboración, siendo una prueba fácilmente a su alcance.

Sentado lo anterior, el desequilibrio de la esposa durante la tramitación del presente proceso no puede considerarse de la misma intensidad que en el momento inmediato a la ruptura matrimonial, razón por la que se aprecia como proporcionada y ajustada al caso la reducción de la pensión compensatoria a 300 € mensuales.

Se hace constar, por si fuera preciso para posteriores modificaciones, que se ignora donde ha pasado a vivir la apelada una vez vendido el que fue domicilio conyugal y que el apelante, conforme a las declaraciones de renta y las nóminas presentadas, percibía un salario mensual de entre 1852 a 2092 € por 14 pagas lo que supone un promedio de unos 2300 € al mes y tenía unos gastos de alquiler de 500 € mensuales.



TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada en base al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Imanol contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí , dictada en el proceso de divorcio nº724/2015, revocándola parcialmente en el sentido de reducir la pensión compensatoria de 600 € mensuales a la cifra de 300 € al mes a partir de la fecha de la presente resolución, con revisiones anuales conforme a las variaciones del IPC para la provincia de Barcelona.

Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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