Sentencia CIVIL Nº 847/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 847/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 634/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 847/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100807

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5855

Núm. Roj: SAP V 5855/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000634/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.847/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000462/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 4 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Carlos Miguel representado por el
Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y defendido por la Letrada Dª. FERNANDA MARIA LAPRESTA
GASCON y de otra como demandado, Dª. Hortensia , representado por el Procurador D. RAFAEL VICENTE
FERRER MIQUEL y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA VAZQUEZ MORENO. Siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 4-12-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procuradora D. Antonio Vives Cervera en nombre y representación de D. Carlos Miguel demanda interpuesta por la representación de la Sra. Hortensia , debo decretar y decreto la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por ellos el día 7 de mayo de 2007, con todos los efectos legales y en especial los siguientes. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores, Martina y Rosario , nacidas el NUM000 de 2017, teniendo compartida la patria potestad con el otro progenitor.- Se establece un régimen de visistas de gines de semana alternos desde el viernes a las 18,15 h a 20,15 h, así como dos tardes entre semana, los martes y jueves de 18,15h a 20,15h, si bien la semana que el Srt. Carlos Miguel trabje por la tarde el horario será de 11h a 13h, debiendo comunicarlo a la Sra.

Hortensia conn una semana de antelación. Las vacaciones de Navidad, Fallas Semana Santa y verano, se dividirán por mitad, eligiendo la amdre los años pares y el padres los impares. Las próximas vacaciones de navidad de este mismo año, se distribuirán en dos periodos, el primero desde el 22 de diciembre a las 18,15 h hasta el 29 de diciembre a las 20,15 h y el segundo desde el 29 de diciembre a las 20,15h hasta el 7 de enero a las 20,15 h. El progenitor a quien no corresponda el primer periodo, tendrá a las menores en su compañia desde el día 27 de diciembre a las 18,15 h hasta el día 28 a las 18,15h. Del mismo modo, el progenitor a quien no corresponda el segundo periodo tendrá a las men ores en su compañía desde el día 3 de enero a las 18,15 h hasta el dia 4 de nero a las 18,15h. Las vacaciones se Semana santa de 2018 se dividirán en dos periodos, el primero desde el 28 de marzo a las 18,15 h hasta el 3 de abril a las 20,15h y el segundo desde ese momento hasta el 9 de abril a las 20,15h. El progenitor a quién no corresponda el primer periodo, tend#ra a las menores en su compañia el día 1 de abril desde las 12h hasta las 19h. Dell mismo modo, el progenitor a quien no corresponda ell segundo periodo tendrá a las menores en su compañia el día 7 de abril desde las 12h hasta las 19 h. Las vacaciones de verano, que comprenderán los meses de julio y agosto, se dividirán por semanas alternas. a partir de las vacaciones de varano de 2018 las vacaciones se divierán en dos peirodos sin visitas intermedias del progenitor que en cada periodo no otengaa a las manores.- En concepto de pensión de alaimentos para las menores el padre deberá abonar la cantidad de 300 euros mensuales por cada una de ellas, pagadero dentro de los 5 primeros dias de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad. El uso y disfreute del domicilio familiar se atribuye a la Sra. Hortensia , en cuya compañaia quedan las menores. Se traibuye el uso del vehículo Skoda Favia matrícula .... SQC a la Sra. Hortensia . - el importe de las cuotas del préstamo hipootecario que grava la vivienda familiar así como el de las cuotas del préstamo concertado con ING será abonado por mitad. -En concepto de pensión compensatoria, el Sr. Carlos Miguel deberá abonar la cantidad de 150 euros mensuales a la Sra. Hortensia durante unn año. Todo ello sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes'.

En fecha 19-12-17, se dictó auto aclaración cuya parte dispositiva es como sigue:' Aclaro la sentencia de 4 de Diciembre de 2017 en el sentido siguiente. En el fallo donde se indica. El progenitor a quién no corresponda el primer periodo, tendrá a las menores en su compañía desde el día 27 a las 18.15h hasta el día 28 a las 18,15h, debe decir:'El progenitor a quién no correspònda el primer periodo, tendrá a las menores en su compañia desde el dia 26 a las 18,15h hasta el día 27 a las 18,15h'. en el fallo al fijar la pensión compensatoria, debe dicr:'En concepto de pensión compensatoria, el Sr. Carlos Miguel deberá abonar la cantidad de 150 euors mensuales a la Sra. Hortensia durante un año, que se abonará por meses anticipados dentro de los cinco primeros dias de cada mes'. en el fallo, al establecer el pago de la hipoteca y prestamo de ING, se añade:'El importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar asi como el de las cuotas del prestamo concetado on ING será abonado por mitad. Al igual que el padgo de las derrmas extraordinarias de la Comunidad, el igual que el pago de las derramas extraordinarias de la Comunidad, el impuesto de bienes inmuebles, seguro anexo a la hipoteca y seguro de responsabilidad civil'. En el fallo, al atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar, se añade:'El uso y disfrute del domicilio familaiar y de su mobiliario y ajuarse attribuye a la Sra. Hortensia , en cuya compañia quedan las menores'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-10-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la Sra. Hortensia ha recurrido la sentencia que ha dictado el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000 en fecha 19 de diciembre de 2017 en el procedimiento de divorcio contencioso seguido con el núm. de autos 462/2017. Alega que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba propuesta y practicada en orden a la fijación del régimen de visitas, porcentaje de participación en los gastos extraordinarios, pensión compensatoria y contribución a las cargas, y solicita que se revoque dicho pronunciamiento y que en su lugar se resuelva en esta alzada conforme a sus pedimentos, a lo que se opone la representación del Sr. Carlos Miguel .



SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para resolver la cuestión que se suscita en esta alzada los siguientes: -El Sr. Carlos Miguel y la Sra. Hortensia contrajeron matrimonio canónico el día 17/05/2005. Fruto de dicha relación nacieron Martina y Rosario el día NUM000 /2017.

-El día 28/02/2017 cesaron, de mutuo acuerdo, la convivencia, repartiéndose al 50% los saldos existentes en las cuentas comunes.

-Tramitado el correspondiente procedimiento de divorcio, se dictó sentencia, ahora recurrida, fijando el régimen de visitas que se ha recogido anteriormente, una pensión de alimentos de 300 euros mensuales para cada una de las hijas (gastos extraordinarios por mitad), atribuyendo a la progenitora el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 , abonando ambos por mitad los préstamos hipotecarios (así como las derramas extraordinarias de la comunidad, el IBI, y los seguros), fijando una pensión compensatoria de 150 euros mensuales a favor de Dª. Hortensia , durante un año.



TERCERO.- En relación con el régimen de visitas, habida cuenta las gestiones realizadas por este Tribunal, consta que en fecha 24 de abril de 2018 se dictó auto estableciendo un nuevo régimen de visitas, resolución que devino firme en fecha 20/06/2018.

El art 22 de la LEC regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto del mismo. En el presente caso, se hace evidente que carece ya de contenido y propósito revisar un régimen de visitas que ha sido sustituido por otro, de carácter firme, por lo que no ha lugar a pronunciarse sobre dicha cuestión.



CUARTO.- En relación con los gastos extraordinarios, habida cuenta que la propia apelante interesó su atribución en exclusiva al apelado hasta el momento en que ella encontrara trabajo, y que ha sido precisamente la nueva actividad laboral de la apelante la que ha dado lugar al nuevo régimen de visitas establecido por el mencionado auto, podría decirse que esa pretensión ha perdido igualmente su objeto, estimando adecuado que ambos cónyuges contribuyan por partes iguales a la satisfacción de los correspondientes gastos extraordinarios.

En cuanto a la pensión compensatoria, hemos de comenzar afirmando que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable; y debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

La pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C ., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

Sobre la duración de la pensión compensatoria, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia número 304/2016 de 11 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:2041 ) señalaba: '1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm.

1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2. Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

Y una vez examinada la prueba que ha sido objeto de valoración por el juzgadora a quo, este Tribunal no puede sino llegar a la misma conclusión alcanzada en la sentencia combatida, especialmente si tenemos en cuenta que solo 3 meses después de dictado el auto la apelante ha encontrado trabajo (folio 296), de ahí que la pensión compensatoria, tanto en cuantía como en duración, se estima adaptada a las particularidades del caso.

Y otro tanto puede decirse en cuanto a los restantes gastos solicitados por la apelante, como los préstamos hipotecarios, derramas extraordinarios o seguros vinculados a la vivienda, y ello por cuanto teniendo trabajo ambas partes, no se han acreditado circunstancias que justifiquen su atribución en exclusiva o en mayor proporción al Sr. Carlos Miguel , máxime cuando se mantiene, al no haber sido impugnado dicho pronunciamiento, la pensión compensatoria fijada en la sentencia recurrida.

Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentenci a dictada en la instancia.



QUINTO.- Sin imposición de costas dada la especial naturaleza del objeto de este procedimiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Hortensia contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de DIRECCION000 en sus autos de divorcio contencioso 462/2017, que confirmamos. Sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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