Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 847/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 967/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 847/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100394
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1149
Núm. Roj: SAP AL 1149:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 847/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la ciudad de Almería a 4 de diciembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 967/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 754/13, entre partes, de una como actora apelada la mercantil PARQUE CENTRO, SA, representada por la Procuradora Dª. María Dolores López Campra y dirigida por el Letrado D. Diego Alamo Felices y, de otra, como demandados apelantes D. Ricardo y Dª. Socorro, representados por la Procuradora Dª. Montserrat Ángeles Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. Alfonso Mateo Berenguel.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2017, cuyo Fallo dispone:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Campra en nombre y representación de PARQUE CENTRO S.A., frente a DON Ricardo y contra DOÑA Socorro, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baeza Cano y en consecuencia condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS ONCE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (11.911,37 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación judicial. Todo ello sin imposición de costas.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora en la presente litis articula una acción de reclamación de cantidad derivada del impago de las rentas de los meses de septiembre de 2011 hasta septiembre de 2012, ambos inclusive, sobre la base del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en EDIFICIO000, Portal NUM000, NUM001 y de la plaza de garaje nº NUM002 de Aguadulce (Roquetas de Mar), concertado con los demandados en fecha 15 de mayo de 2009. Los demandados se opone alegando que existe una vinculación entre el contrato de arrendamiento y un contrato de opción de compra sobre al misma vivienda, y un acuerdo sobre la resolución de los contratos, ninguna cantidad debe abonar. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar que la vinculación no ha sido acreditada, como tampoco el referido acuerdo verbal, y lo que tenemos son dos contratos distintos de igual fecha. Por los demandados se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando como motivo el error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El motivo alegado por los demandados para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
TERCERO.-Dicho esto, conviene traer a colación el conocido principio de irrelevancia del ' nomen iuris' (también denominado principio de 'primacía de la realidad') que significa que 'las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son'. El Juez a quo analiza con rigor las relaciones jurídicas entre las partes, sin que su clara y detallada exposición resulte desvirtuada por la artificiosa argumentación de los recurrentes. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la CE en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Como es lógico, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC, incumbe a la parte demandada la prueba de los hechos extintivos de la obligación. La claridad de la postura jurisprudencial repudia la argumentación del recurrente, es incuestionable que, ni consta en autos ni se ha probado en modo alguno la supuesta vinculación de ambos contratos salvo que se firman el mismo día. Existe un contrato de arrendamiento sujeto lógicamente al pago de la renta pactada, esta acreditado que no se han abonado las rentas que especifica la sentencia combatida, y las partes lo resolvieron en fecha 18 de septiembre de 2012, sin que los arrendatarios hubieran abonado las rentas pendientes, esto es independiente del contrato de opción de compra, que tenia como contraprestación el precio de la opción, 6.000 euros, y que por las razones que fueran, no hicieron efectivo los demandados en su totalidad. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado la actividad probatoria desplegada y ha llegado a un resultado que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. .
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la existencia de la deuda, que se estima probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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