Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 847/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1331/2018 de 11 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 847/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100787
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14407
Núm. Roj: SAP M 14407/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0005332
Recurso de Apelación 1331/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 724/2017
APELANTE: Dña. Ángeles
PROCURADORA: Dña. GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA
APELADO: D. Luis Francisco
PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA MARCOS MORENO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José Ignacio Gonzalo Pascual
____________________________________________________
En Madrid, a 11 de octubre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso, bajo el nº 724/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , entre
partes:
De una, como apelante, doña Ángeles , representada por la Procuradora doña Gemma Gómez Córdoba.
De otra, como apelado, don Luis Francisco , representado por la Procuradora doña María Teresa Marcos
Moreno.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de abril de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 110/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda de divorcio presentada por la procuradora doña Mª Luisa García Manzano en nombre y representación de doña Ángeles frente a don Luis Francisco , y, en consecuencia, declaro el divorcio de los cónyuges y la disolución del matrimonio con los efectos inherentes por ley a tal declaración así como las siguientes medidas: 1) Se atribuye la guarda y custodia de los menores al padre, siendo la patria potestad compartida; 2) Los menores podrán visitar a la madre cuando deseen, previo acuerdo de ésta y el progenitor custodio. No obstante, en caso de desacuerdo, y con carácter de mínimos, se establece el siguiente régimen a favor de la madre: los fines de semana alternos desde el viernes a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo, uniéndose al fin de semana los puentes y festivos unidos al mismo, así como los miércoles desde las 17:00 horas a las 20:00 horas. Las vacaciones se disfrutarán por mitad. En el caso de las navidades, se considerará el primer período desde el día siguiente al que finalicen las clases hasta el 31 de diciembre a mediodía; el segundo período, de dicho día hasta el inmediatamente anterior a aquel que comiencen las clases. En las vacaciones de Semana Santa: el primer período se inicia el día siguiente de finalización de las clases hasta el miércoles santo a mediodía; el segundo, desde dicho día hasta el inmediatamente anterior a aquel que comiencen las clases. Las vacaciones de verano comprenden julio y agosto a disfrutar por meses. En caso de desacuerdo en el período a disfrutar, el padre elegirá en los años pares y la madre en los impares.
Los cumpleaños de los menores, el progenitor con quien no estén ya sea en cumplimiento del régimen de visitas o por la guarda y custodia, podrá visitarlos durante dos horas, en caso de ser lectivo, o de mañana o tarde, en caso de no ser lectivo. El día del cumpleaños de la madre o el padre, lo pasarán los menores con aquél que celebre dicho día.
3) Se fija el importe de 400 euros (200 euros para cada menor) en concepto de pensión de alimentos, que la madre habrá de abonar en la cuenta corriente que a tal efecto designe el padre, en los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable conforme al IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
4) Para la salida del territorio nacional de los menores, se requerirá el previo consentimiento por escrito de los progenitores.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación.
Comuníquese la presente resolución al registro Civil en que estuviere inscrito el matrimonio a los efectos legales oportunos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Ángeles , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Luis Francisco y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 10 de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Ángeles , demandante apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 6 de abril de 2018, que declara la disolución del matrimonio y atribuye la custodia de los dos hijos menores al padre; se fija el régimen de visitas con la madre; y una pensión alimenticia con cargo a la madre de 400€, 200€ para cada hijo, y la mitad de los gastos extraordinarios; y la necesidad de consentimiento de ambos progenitores para la salida del territorio nacional.
Se impugna en el presente recurso de apelación, la atribución de la custodia al padre, y la cuantía de los alimentos. Se alegan como motivos: primero error de hecho en la apreciación de la prueba; segundo, infracción del artículo 146 CC. Solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando la sentencia, acuerde: una guarda y custodia de los hijos menores a la madre, y si esto no ocurre se disminuya la pensión de alimento que debe abonar la madre.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso, considera la sentencia plenamente conforme a derecho muestra su conformidad con la sentencia en todas sus medidas, valorada la prueba practicada y la exploración; solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente la madre se alega que los hijos solo han vivido con el padre los dos últimos años, y que el resultado de los estudios de la hija son bastante desastrosos y el padre la manda a estudiar a casa de la madre.
La sentencia impugnada resuelve sobre la custodia de los hijos de conformidad con el principio del interés del menor, conforme a la legislación vigente, que se da por reproducida, con la única puntualización de la importante reforma operada por la LOPJM 8/2015, y L 17/2015.
Examinadas las actuaciones y visionada la vista, la prueba practicada y la exploración de los hijos, esta Sala debe confirmar la medida adoptada, y ello tras ponderar los hechos que concurren, los hijos del matrimonio Primitivo nacido el NUM000 -2001, y Celia el NUM001 -2003, tienen en la actualidad tienen 18 y 16 años (los cumple este mismo mes); que llevan dos años conviviendo con su padre, y en su ámbito tienen su vida escolar y social; los domicilios de los padres se encuentra cercanos; ambos han sido oídos, por ser menores a esas fecha, constando en sobre cerrado, se ha podido conocer su resumen por esta Sala, y mostraron su deseo de permanecer con su padre, manifestando que no tienen ningún problema para ver a madre. Hay que tener en especial consideración las edades de los hijos y sus voluntades, la buena relación con los dos progenitores, la facilidad de relacionarse con ambos, sin ser suficiente para modificar la custodia, el hecho de que en el curso 2017/2018, la menor Celia haya tenido insuficiente resultados en el centro escolar.
En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
TERCERO.- Pensión de alimento.
En segundo lugar se discute por la madre la contribución fijada a los alimentos de sus hijos, por infringir el art.
146 CC solicitando una reducción genérica de los alimentos.
La realidad acreditada de la prueba practicada es que el padre, tiene unos ingresos líquidos de 930,60€ en los meses de enero y febrero de 2018, y una antigüedad de 3-5-2016; la madre trabaja como empleada del hogar, en marzo de 2016 percibió 916,02 € según la documentación obrante en las actuaciones; los hijos acuden a centros estatales de enseñanza, tienen los gastos propios de su edad, no se acreditan gastos especiales o relevantes por otros motivo; la madre reclamaba una pensión de alimentos de 300€ por hijo si le daban la custodia a ella, y el padre de 250€ por hijo; el Ministerio Fiscal solicita se fije 200 € por hijo. Con estos datos ningún incumplimiento ni infracción del art. 146 CC se ha cometido en la sentencia impugnada, quien ha valorado correctamente el caudal y los medios de cada uno de los progenitores, y la necesidades de los hijos, al fijar los alimentos, y respetuosa con el principio de proporcionalidad, considerando la cantidad fijada proporcionada a las circunstancias. Por lo que el motivo del recurso debe desestimarse.
CUARTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación no procede imponer las costas en el presente procedimiento, por la especial naturaleza del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Ángeles , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio Contencioso, contra don Luis Francisco , seguidos bajo el nº 724/2017, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.No se hace expresa condena en las costas procesales causadas.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1331 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
