Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 847/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 375/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 847/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100815
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2222
Núm. Roj: SAP MU 2222/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00847/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2016 0003443
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2016
Recurrente: Marisol
Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado:
Recurrido: HOGAR PUERTO LUMBRERAS SL
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 847/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 375/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE;
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de noviembre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 546/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de
Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Hogar Puerto Lumbreras, S.
L., representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ruiz, y como
demandada y ahora apelante Dª. Marisol , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Molina y defendida
por el Letrado Sr. Piccinetti García. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 2 de marzo de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Pedro Arcas Barnes, en nombre y representación de HOGAR PUERTO LUMBRERAS, S.L. contra Marisol , y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 30462,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Marisol , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 375/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de octubre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Hogar Puerto Lumberas, S.L., plantea demanda de juicio ordinario contra Dª. Marisol , reclamándole la deuda de 30.46245 €, que había reconocido en documento de fecha 2 de marzo de 2011.
La demandada se opone, negando la existencia de tal deuda. Señala que ese mismo día, con posterioridad a la firma del reconocimiento de deuda, la abonó, y así se le reconoció en la escritura pública otorgada poco después, dentro del mismo día, sobre la compra de una vivienda, a cuyo pago parcial del precio se refería dicho reconocimiento de deuda, pues en la escritura, otorgada con posterioridad a la firma del documento invocado por la actora, se reconoce abonado íntegramente el precio en ese momento posterior, haciendo expresa referencia al pago de parte del precio en dinero en efectivo.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda entendiendo que no ha acreditado la demandada que hiciera el pago en efectivo de esa parte del precio que se había reconocido el mismo día como debido, el que se había comprometido a pagar en el plazo de 12 meses.
Contra la sentencia la demandada interpone recurso de apelación, en el que denuncia errónea valoración de las pruebas e infracción de las normas que imponen al actor la carga de la prueba para desvirtuar la carta de pago otorgada, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en la valoración de las pruebas practicadas y en las conclusiones alcanzadas, pues ella ha sido quien ha propuesto y practicado pruebas en esta causa, acreditando la realidad de la deuda reclamada. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se denuncia que la sentencia ha llegado a conclusiones erróneas porque no ha tenido en cuenta que la carga de la prueba de que ella no ha pagado es de la demandante, pues no parte de lo consignado con toda claridad en la escritura pública sobre lo manifestado por la vendedora de que la totalidad del precio estaba pagado, otorgando completa y eficaz carta de pago.
La apelada se opone a tal pretensión, defendiendo que corresponde a ella la carga de la prueba de que se ha pagado por la compradora, conforme reiterada jurisprudencia dictada con motivo de reconocimientos de deuda, pues la existencia y licitud de la causa se presume, salvo prueba en contrario ( art. 1277 CC ), y que en el presente caso no se ha desplegado por la demandada más prueba que lo manifestado en la escritura de compraventa, no proponiendo la testifical del que fuera su marido ni contrarrestando las pruebas por ella practicadas para acreditar que el pago no había tenido lugar.
En principio, el reconocimiento de deuda presume la existencia y licitud de la misma, conforme a la jurisprudencia reiterada que se menciona en la oposición al recurso, pero no por ello en el presente caso se ha de mantener sin más la existencia de dicha deuda, porque precisamente la actora aporta pruebas para contradecirla, como son las manifestaciones del propio acreedor que, con posterioridad a la firma de dicho reconocimiento de deuda, sostiene ante el fedatario público que ha cobrado en billetes de curso legal la parte del precio que reflejaba en dicho reconocimiento de deuda.
Ello no impide que dicha manifestación pueda ser puesta en duda por el acreedor, pero es al mismo al que corresponde la carga de la prueba, por lo que la cuestión se ha de centrar en examinar la valoración que ha hecho la sentencia de primera instancia sobre la practicada y si la conclusión alcanzada es o no correcta, teniendo en cuenta cual ha sido el esfuerzo probatorio realizado por cada parte para sostener la certeza o no de su declaración.
TERCERO.- Respecto a la valoración de las pruebas practicadas, sostiene la apelante que la sentencia ha incurrido en un error, pues se ha probado que el reconocimiento de deuda se firmó antes de la escritura de compraventa, la misma mañana, en Puerto Lumbreras, en la oficina de la actora, y que dos horas después (o dos y media) se firmó la escritura de compraventa en Lorca, donde se hizo constar lo manifestado por la vendedora sobre que el precio estaba totalmente pagado. No ha acreditado reclamaciones anteriores desde la fecha de vencimiento (marzo de 2012) hasta el burofax (julio de 2016), no es aplicable la sentencia de la AP de A Coruña mencionada por la sentencia de primera instancia, porque en ella el supuesto es distinto (reconocimiento de deuda posterior a la firma de la escritura pública). Aademás, los testigos han sido tachados por su dependencia con la actora (uno socio, otra trabajadora y el otro con dependencia laboral y amistad), y ella (la demandada-apelante) ha acreditado que también abonó cantidades que eran de cuenta de la promotora-vendedora (cancelación de hipoteca sobre el solar).
Frente a ello, la ahora apelada defiende el acierto de la sentencia en la valoración de las pruebas, y pone de manifiesto que los testigos propuestos por ella son los presenciales de los hechos, que la parte contraria no ha contrarrestado con la testifical del que fuera su marido para apoyar su versión, ni prueba la disponibilidad de dinero en metálico en el breve periodo de tiempo entre la firma del reconocimiento de deuda y la firma de la escritura pública, aparte de que, a diferencia delo que ocurre con la cuantía reseñada de contrario, coincide al céntimo la cantidad reflejada en el reconocimiento de deuda con la parte del precio pendiente y los gastos de tasación que ella atendió y eran de cuenta de la compradora. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia.
Tras la revisión de las pruebas practicadas, con el visionado de las grabaciones de las tres vistas realizadas (medidas cautelares, audiencia previa y juicio), la Sala llega a la conclusión de que la valoración hecha por el Juzgador de la primera instancia se corresponde con el resultado de dichas pruebas.
No se ha ocultado por la actora la existencia de la compraventa, y no se niega la realidad de la escritura pública de compraventa ni lo que en ella se recoge como manifestaciones de la vendedora, pero, como se reconoce de contrario, cabe prueba sobre la realidad de la deuda, y lo acreditado es la falta de credibilidad de la versión de la demandada, que pretende acogerse a la mera literalidad de una carta de pago cuando el mismo día, poco antes de la firma de la escritura, se había reconocido que no tenía todo el dinero preciso para el pago del precio, y en los datos que reflejan la escritura se prueba que el banco que financiaba la operación no cubría todo su importe, careciendo de lógica que en tan breve espacio de tiempo se abonase la cantidad de 30.46245 €, sin que haya rastro de su existencia, ni tenga sentido que, disponiendo de dicho importe, se realizara el reconocimiento de deuda por tal cantidad, ni se dejara constancia de ese pago, dejando sin efecto el reconocimiento de deuda. La tenencia de esa cantidad ahorrada en su domicilio está huérfana de toda prueba.
Los testigos, siendo cierto que dos de ellos tienen estrechos vínculos con la empresa promotora (uno era el administrador y sigue siendo socio de la misma y la otra es trabajadora de dicha mercantil), no conlleva necesariamente su falta de credibilidad. Los mismos se muestran firmes, dan respuestas claras y lógicas, evidenciando que se trataba de facilitar la compra de la vivienda a la ahora demandada, que no tenía recursos disponibles para el pago de todo el precio, y se escogió la fórmula de un reconocimiento de deuda con un pago aplazado a un año, para que pudiera otorgarse la escritura de compra. La explicación del entonces administrador que afirma que para él el precio estaba cobrado en dinero porque el reconocimiento de deuda le merecía esa consideración, puede ser en exceso optimista, pero era una práctica habitual en dichos momentos ante el inicio de la crisis económica, en la que los bancos no cubrían la totalidad del precio en los préstamos que concedían. El otro testigo, también con firmeza, refiere que era trabajador de la notaría de Puerto Lumbreras, donde la promotora vendedora era cliente habitual para sus operaciones, y que la misma operación ahora referida se llevó a cabo en otros casos, habiendo sido él quien redactó este reconocimiento de deuda a instancia de las partes, que lo firmaron a su presencia.
Otro dato significativo es la coincidencia al céntimo en la cantidad reflejada en el reconocimiento de deuda y la que resulta de la suma de la parte del precio debida y de dos conceptos a cargo de la demandada y atendidos por la actora (dos tasaciones de la vivienda), mientras que la explicación que pretende darle la compradora no es exacta, lo que hace más fiable la versión de la primera.
Por todo ello, deben mantenerse los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación planteado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante ( art. 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Molina, en nombre y representación de Dª. Marisol , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 546/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de la mercantil Hogar Puerto Lumbreras, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
