Sentencia Civil Nº 848/20...io de 2010

Última revisión
14/07/2010

Sentencia Civil Nº 848/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 178/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 848/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100401

Núm. Ecli: ES:APM:2010:13003


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00848/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 178/10

Autos nº: 591/08

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Leganés

Apelante: Dª Alejandra

Procurador: Dª Begoña López Crespo

Apelado: D. Ezequias

Procurador:

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 8 4 8

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 14 de julio de 2010

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio Contencioso con el nº 591/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés

De una, como apelante, DÑA. Alejandra , representada por la Procuradora Dª Begoña López Crespo

Y de otra, como apelado, D. Ezequias

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 8 de julio de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON, en nombre y representación de D. Ezequias , sobre divorcio y adopción de medidas y contra DOÑA Alejandra , representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO, y en consecuencia DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por Alejandra Y Ezequias con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acuerdo mantener las medidas acordadas por convenio regulador de fecha 11 de febrero de 2005, aprobadas por sentencia de 6 de mayo de 2005 con las siguientes modificaciones: 1º) Las entregas de la menor NATALIA que tengan lugar los viernes se realizarán a las 18,30 horas en el PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR DE LEGANES y tal situación durará hasta el día 26 de enero de 2010 de fecha en que NATALIA cumple 8 años y ya puede bajar sola hasta el portal del domicilio donde será recogida 2º) Cada progenitor disfrutará de la compañía de NATALIA durante un mes de las vacaciones estivales (julio o agosto) repartiéndose alternativamente los periodos de los días de junio y septiembre no lectivos.

No procede imposición de costas".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña Alejandra , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 16 de marzo de de 2.010 se señaló el día 13 de julio de 2010 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión modificativa que reitera en esta alzada la apelante no puede prosperar. La contribución a las cargas de matrimonio y pensión de alimentos fue meticulosamente pactada por ambos progenitores en el convenio de 11 de febrero de 2005 por ello no se estima conveniente la sustitución de la obligación de pagar 180 euros mensuales más la asumida por ambos de pagar la mitad de gastos escolares, comedor, clases extraescolares etc así como cuidado de la menor por terceras personas mediante previa comprobación de gastos y exhibición de facturas y recibos por una suma global dado que no hay justificación objetiva para tal modificación.

En términos generales es criterio establecido para que sea viable la modificación de las medidas que han alcanzado firmeza ha de estarse a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil , a exigiéndose por la doctrina, para su viabilidad los siguientes presupuestos:

a).- Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse las medidas adoptadas tanto por las partes como por el Juez.

b).- Que tal cambio sea sustancial, lo que es lo mismo, importante o fundamental.

c).- Que tal alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación y

d).- Que la alteración evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

Si lo anterior es así para aquellos procedimientos que se hayan tramitado por vía contradictoria, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente cuando lo que se pretende, como lo es a través del presente procedimiento, la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, mediante convenio aprobado judicialmente, pacto que fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil .

Por ello si bien, conforme a la legalidad vigente, estos acuerdos no tienen carácter vitalicio, en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por nuevo convenio, un mínimo de seguridad jurídica implica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción de posibilidad de modificación que será solo factible cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y deberán rechazarse de plano toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.

En el caso que se examina las razones que se invocan son propias de una ejecución forzosa pero no conllevan la alteración de los pactos acordados al efecto.

SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña Alejandra , representada por la Procuradora Dª Begoña López Crespo, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, de fecha 8 de Julio de 2009 , en autos de Divorcio Contencioso nº 591/08; seguidos con D. Ezequias ; debemos CONFIRMAR CONFIRMAMOS Y la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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