Sentencia Civil Nº 848/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 848/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 384/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 848/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100712


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/010371

A.p.ordinario L2 384/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 461/09

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Recurrente: EUROSEG EVENTOS S.L.L. , NUEVA EUROSEG S.L. y ECHEVARRIA Y MUÑOZ ASOCIADOS S.L.

Procurador/a: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ, AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y AMAYA LAURA MARTINEZ

SANCHEZ

Recurrido: PABLOCOR INVERSIONES S.L.

Procurador/a: Mª JESUS ARTEAGA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 848/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a cinco de noviembre de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 416/09 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BILBAO y seguido entre partes: Como apelante EUROSEG EVENTOS, S.L.L., NUEVA EUROSEG S.L. y ECHEVARRÍA y MUÑOZ ASOCIADOS, S.L. representadas por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez y dirigidas por el Letrado Sr. Dueñas Garralda. Como apelada que se opone al recurso PABLOCOR INVERSIONES, S.L. representada por la Procurador Sra. Arteaga González y dirigida por la Letrado Sra. García Macua.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 28 de enero de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima la demanda presentada por la representación de PABLOCOR INVERSIONES, SL, contra EUROSEG EVENTOS, SL; contra NUEVA EUROSEG, SL y contra ECHEVARRIA Y MUÑOZ ASOCIADOS, SL, a las que se condena solidariamente al pago de 87.500 euros en concepto de principal, más 25.941,56 euros, en concepto de intereses devengados hasta la interposición de la demanda, así como a los intereses que se devenguen desde entonces hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 384/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ .

Fundamentos

PRIMERO .- Pablocolor Inversiones, S.L. (en adelante, Pablocolor) decía en su demanda que había efectuado un préstamo mercantil a Euroseg Eventos, S.L.L. (en adelante, Euroseg) por importe de 93.500 euros mediante dos transferencias de fechas 23 de Junio de 2006 de 34.500 euros y 28 de Julio de 2006 por importe de 93.500 euros; préstamo que en principio no se documentó dada la amistad y confianza que en aquella época existía entre los administradores de ambas sociedades, si bien posteriormente, por referencia o remisión al contrato firmado con fecha 28 de Febrero de 2007 por los administradores de la prestataria D. Maximo y D. Segundo (documento nº 7 de la demanda), las partes convinieron que el préstamo tuviera un plazo máximo de devolución de dos años, con un interés del 10% anual en la primera anualidad y de un 14% durante la segunda, este devengado mensualmente; y así, continuaba la actora, los intereses devengados a la fecha de la demanda ascendieron a 30.441,56 euros, habiendo pagado la prestataria la cantidad de 4.500 euros con fecha 8 de Marzo de 2007 (documento nº 12 de la demanda) que imputó a tal concepto, por lo que los intereses pendientes ascienden a los 25.941,56 euros restantes; y, en cuanto al principal, señalaba que tan solo le fue reintegrada la cantidad de 6.000 euros con fecha 5 de Septiembre de 2008 (documento nº 14 de la demanda) haciéndolo la sociedad Echevarría y Muñoz Asociados, S.L. (en adelante, Echevarría), entidad que, al igual que la denominada Nueva Euroseg, S.L. fue constituida tras la concesión del préstamo por las mismas personas que constituyen Euroseg, Sres. Maximo y Segundo , y que asumieron solidariamente la deuda de esta, como se comprueba en el mail dirigido por el Sr. Maximo al representante de Pablocolor, D. Pablo Cortina con fecha 4 de Agosto de 2008 (Documento nº 5 de la demanda).

En su consecuencia, era objeto de reclamación la cantidad conjunta de 113.441,56 euros por principal e intereses a la prestataria inicial Euroseg y a las fundadas posteriormente, Nueva Euroseg, S.L. y Echevarría que asumieron también la deuda.

Se defendieron las sociedades demandadas alegando, de un parte, la excepción de litisconsorcio activo necesario al entender, de acuerdo al contrato aportado como documento nº 7 de la demanda, que el préstamo lo realizó no solo Pablocolor sino también Ernercor Inversiones, S.L. (en adelante Ernercor), por lo que consideraba que la acción la debían de ejercitar ambas; y, de otra parte, invocaban su falta de legitimación pasiva "ad causam" pues, con arreglo al mismo contrato, la prestataria fue la sociedad Euroseg, Grupo Editorial, S.L.; que, en todo caso, la participación de las demandadas fue en concepto de fiadoras, pero que en tal condición no deben de responder de nada al no haberse formalizado por escrito la obligación principal.

Se dictó sentencia por el juzgado de instancia en la que se rechazaron las excepciones sustantivas opuestas por las demandadas, se consideró subsistente tanto la obligación como su importe por parte de las demandadas, en términos solidarios, para con la actora y, en su consecuencia, se estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por Euroseg, Nueva Euroseg, S.L. y Echevarria viene a ser una reproducción del escrito de contestación a la demandada; no se efectúa el mas mínimo comentario sobre el contenido de la sentencia ni se hace ver un eventual error por parte de la juzgadora de instancia en la aplicación del derecho o en la apreciación de las pruebas practicadas en juicio; ello sería, en principio, suficiente para desestimar el recurso por cuanto que "prima faciae" la sentencia parece plenamente ajustada a derecho.

Mas, pasando a lo concreto en atención a las alegaciones de las recurrentes, se insiste por estas en que la acción la debió de ejercitar también Ernercor, S.L., por cuanto que dicha sociedad aparece como prestamista junto a Pablocor, S.L. en el contrato aportado como documento nº 7 de la demanda, por lo que se reitera la excepción de falta de legitimación activa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que nadie puede ser obligado a demandar ni solo ni unido con otro, de manera que no puede aceptarse una inexistente excepción de litisconsorcio activo necesario que no se encuentra prevista legal ni jurisprudencialmente, criterio que ha sido respaldado por la nueva LEC, que en su art. 12.2 contempla el litisconsorcio necesario sólo del lado pasivo.

Ahora bien, y de acuerdo con la misma jurisprudencia, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, puede traducirse en una falta de legitimación activa y, como tal, debe analizarse.

Y a eso parece referirse el motivo del recurso al alegarse que no es posible la estimación de una acción interpuesta por una sola de las sociedades que prestaron un dinero cuando aparece que lo hicieron dos conjuntamente, sin que la segunda de ellas intervenga en el procedimiento, por lo que en principio puede ejercitar por su parte la misma acción como acreedora que es.

Sin embargo, ello no supone una falta de legitimación activa por parte de Pablocor, pues así mismo existe una jurisprudencia consolidada en el sentido de que cualquiera de los acreedores titulares de un crédito concertado en unidad de acto con un mismo deudor puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a todos ellos, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en su beneficio, y ello incluso sin necesidad de hacer constar en la demanda de una forma expresa que se ejercita la acción en su nombre e interés, cuando se plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en su beneficio ( STS 30 octubre 1986 ; 13 febrero 1987 , 26 noviembre 1987 ; 15 enero 1988 ; 21 junio 1989 ; 28 octubre 1991 ; 2 octubre 1992 , etc.).

Siendo esta la norma general, lo que ocurre además es que ni siquiera hay prueba de que Ernercor Inversiones, S.L. haya prestado en este caso nada a las demandados; tal circunstancia no se desprende, desde luego, del documento nº 7 de la demanda en cuyo encabezamiento aparece dicha sociedad, ya que se trata de un contrato que, de entrada, ni siquiera está firmado por las prestamistas, su fecha es muy posterior a la entrega efectiva del dinero prestado, ni siquiera coincide el importe realmente entregado y, por si fuera poco, la cuenta bancaria de ingreso (20 dígitos) es diferente a aquella a la que, conforme a los documentos 9 a 11 de la demanda, se transfirió objetivamente el dinero.

Por tanto, dicho contrato (Documento nº 7) debe de corresponder con otra operación, y no sirve aquí para nada, como no sea para la realidad del plazo de devolución y de los intereses pactados, pues los representantes de las sociedades demandadas se remitieron a lo dispuesto en el referido contrato sobre tales extremos, en su interrogatorio en juicio.

Y, por si lo anterior no bastase, en el mail de fecha 4 de Agosto de 2008 (documento nº 5 de la demanda) hay un reconocimiento expreso de que la única prestamista fue Pablocolor; "¿..nos des un poco más de tiempo para devolverte los 90.000 euros que Pablocolor nos prestó en su día¿.." ; lo que es congruente con el hecho de que las respectivas transferencias de 34.500 y 59.000 euros se efectuaron desde las cuentas de que solo era titular Pablocolor Inversiones, S.L. en el Banco Popular Español y en el Banco de Santander, respectivamente.

TERCERO .- Por lo que hace a la falta de legitimación pasiva de las demandadas, estas pretenden que dicha legitimación corresponde, como real prestataria a la sociedad Euroseg Grupo Editorial, S.L.L.; afirmación que responde al contenido de la antefirma en el antes aludido contrato aportado como documento nº 7 de la demanda y a que los mails cruzados entre las partes con motivo de este préstamo y que han sido aportados a autos se emitieron desde la dirección de correo de la que es titular la referida empresa.

La alegación es de todo punto inconsistente y decae a la vista del contenido de las restantes datos obrantes en autos y que los recurrentes omiten; en cuanto al contrato, ya hemos dicho que debe de referirse a otra operación, que no está firmado por Pablocor y, en su consecuencia, no le vincula y, por añadidura, es absolutamente contradictoria la posición en que intervienen los administradores firmantes, si comparamos su encabezamiento con su antefirma; por lo que hace a la titular de la dirección del correo desde la que se remitieron los mails, parece claro que los Sres. Maximo y Segundo pueden enviar sus correos desde donde quieran, lo cual no condiciona la identificación de los verdaderos deudores.

Los cuales no son otros que, de una parte, Euroseg Eventos, S.L.L. a cuya cuenta se transfirió efectivamente el dinero (Documentos 9 a 11 de la demanda) y que reconoce su condición de deudor de forma tácita al reintegrar a la prestamista una parte de los intereses pactados en cuantía de 4.500 euros (documento nº 12 de la demanda); siendo también deudores para con la actora las otras dos demandadas Nueva Euroseg, S.L. y Echevarría y Muñoz Asociados, S.L. que asumieron voluntariamente las deudas de la prestataria inicial conjuntamente con ella, como se desprende de forma inequívoca no solo del contenido del mail de fecha 4 de Agosto de 2008 (documento nº 5 de la demanda), sino del reconocimiento tácito de dicha condición de deudores solidarios que resulta del pago a cuenta por parte de Echevarría y Muñoz Asociados, S.L. de una parte (6.000 euros) de la cantidad prestada (Documento nº 14 de la demanda); pago efectuado por cierto a Pablocor, lo que es un dato más para reforzar la desestimación del motivo a que nos hemos referido en el fundamento jurídico que precede atinente a la legitimación activa.

CUARTO .- En base a los anteriores razonamientos y a los expuestos por la sentencia de instancia, que este Tribunal comparte, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de aquella resolución; con imposición a las apelantes de las costas de esta alzada, por imperio del artº 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Euroseg Eventos, S.L., Nueva Euroseg, S.L. y Echeverría y Muñoz Asociados, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 11 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 461/09 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a los citados apelantes.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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