Sentencia CIVIL Nº 848/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 848/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1315/2015 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 848/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100784

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12346

Núm. Roj: SAP B 12346/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 848/2016
Barcelona, 8 de noviembre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Dª Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 1315/2015
Divorcio n. 893/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Rubí
Apelante: Jose Pablo
Abogada: Eva Tarragona Benito
Procuradora: María Nieto Villalpando
Apelada: Flor
Abogado: Abel Molina Iniesta
Procuradora: Marta Dalmases Rovira

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 13 de enero de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre Flor y Jose Pablo con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, así como la adopción de las siguientes medidas siguientes: 1)ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR en favor de sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de la localidad de Sant Cugat del Vallés hasta la independencia económica del hijo común de ambos una vez éste a su vez abandone el domicilio familiar. Los gastos de la vivienda se sufragarán de conformidad con lo previsto en el art.233-23.2 del Codi Civil de Catalunya.

2)PAGO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS a cargo del padre por importe de 400 euros mensuales a favor de Jose Pablo que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe él mismo.

Dicha pensión deberá actualizarse cada año según las variaciones que experimente el I.P.C., de acuerdo con los datos del I.N.E u otro organismo que los sustituya.

Dicha pensión incluye los gastos ordinarios, no los gastos extraordinarios que se satisfarán por mitades.

3) PAGO DE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA por parte de Jose Pablo a Flor por importe de 600 euros mensuales.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada por estimar excesiva la suma que determina en concepto de pensión de alimentos para el hijo común, que hoy cuenta con veintitrés años de edad, solicitando que se reduzca a 200 € más la matrícula universitaria. En segundo lugar entiende que no debe acordarse prestación compensatoria alguna.



SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, antes de nada diremos que el artículo 236-17 del CCC que son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

El contenido del deber de alimentos viene definido en el art. 237-1 a cuyo tenor: Se entiende alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCC la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades.

Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. La necesidad de guardar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas sentencias de esa misma Sala y del TSJC, tal como de este último la de 24/2009 de 25 de junio .

Por otra parte el art. 233-20-7 CCC viene a decir que la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos ya que forma parte del contenido previsto en el art. 237-1 del mismo texto legal.

En el caso vemos por un lado que el apelante trabajaba de autónomo para la entidad INEX Building, constituida el 24-7-2008, de la que tenía una participación del 32,82% y el resto su familia; ante la crisis él cesó voluntariamente como administrador a finales de 2013, año en el que declaró unos rendimientos de trabajo de 667,35 /mes. Al final presentó Concurso Voluntario que fue archivado por falta de bienes. Desde enero de 2014 está dado de alta como persona física en el epígrafe de instalaciones eléctricas en general y continúa como autónomo pagando una cuota mensual de 129,27 €. Se aportó al folio 177 un contrato del como trabajador autónomo dependiente con la empresa MONTAJES CISAGA ,SL de 7-1-2014 , entidad que es administrada por su actual pareja y que se constituyó el 2-2-2012, sin que consten los ingresos de de la misma pueda percibir.

La actora por su parte manifestaba en la demanda que se dedicó a la casa totalmente hasta que en 2006 se dio de alta en autónomos, regentando un negocio de mercería hasta que en 2008 se le diagnosticó una grave enfermedad y causó baja en la actividad. Percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta de 657,39 € al 2012 , sin que se hayan aportado las de los años posteriores .

El hijo estudia Arquitectura en la UPC, suponiendo el curso 2013-2014, 2.400 € aunque la aportación del alumno es de 1073 ,10 €, es decir, 89,41/mes.

Ambos deben satisfacer un préstamo con garantía hipotecaria de 595,51 €/mes. En estas circunstancias y atendido que la matrícula del hijo se ofreció el padre a pagarla como ha venido haciendo los años anteriores, y muy fundamentalmente la ausencia de prueba cierta acreditativa de los ingresos que está percibiendo de la empresa de la que su nueva pareja es administradora, prueba que a él correspondía y cuya ausencia sólo al mismo puede perjudicar ( art. 217 LEC ), es por lo que en este particular el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto a la prestación compensatoria diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17. 3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.

En el caso , teniendo en cuenta que la actora se dedicó principalmente al cuidado de la casa y de la familia durante los dieciocho años de convivencia matrimonial , ya que sólo trabajó como autónoma de 2006 a 2008 , que el apelante no ha probado su capacidad económica real, y que aquélla cuenta con cincuenta y nueve años de edad sin posibilidad de obtener un trabajo remunerado, entendemos que ha de serle reconocida la prestación, si bien, por la suma 300 € y durante un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de la sentencia recurrida, con lo cual debemos estimar parcialmente el recurso que se examina.



CUARTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Rubí , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que la prestación compensatoria será de 300 € durante cinco años contados a partir de dicha fecha, confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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