Sentencia CIVIL Nº 848/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 848/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 984/2017 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 848/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100814

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2951

Núm. Roj: SAP GC 2951/2018


Encabezamiento


Sección: IRI
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000984/2017
NIG: 3501642120160022342
Resolución:Sentencia 000848/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000971/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Conrado ; Abogado: Nuria Alvarez Valtueña; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Apelado: Benita ; Abogado: Nuria Alvarez Valtueña; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Apelante: CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO; Abogado: Jose
Francisco Montero Garcia; Procurador: Joaquin Garcia Caballero
SENTENCIA
MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)
D. Jesús Suárez Ramos
Dña. Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de noviembre de 2018.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 16 de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario n.º 971/2016) seguidos
a instancia de DON Conrado y de DOÑA Benita , partes apeladas, representados por la Procuradora
DOÑA GLORIA DE LA COBA BRITO y asistidos por la Letrada DOÑA NURIA ÁLVAREZ VALTUEÑA, contra la
entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, parte apelante, representada en
esta alzada por el Procurador DON JOAQUÍN GARCÍA CABALLERO, y defendidapor el Letrado DON JOSE
FRANCISCO MONTERO GARCÍA, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Conrado y Dña. Benita , contra la entidad 'CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.'; debo acordar y acuerdo los siguientes extremos: 1º) Declarar la nulidad de la denominada 'Cláusula Suelo' fijada en el contrato de préstamo, con garantía hipotecaria, en el tipo mínimo del 3,50 % anual y posteriormente en el 3,75 % anual.

2º) Como efectos de la anterior declaración: 2.1.- A partir de la fecha de la presente sentencia, el tipo remuneratorio ordinario anual del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes, y que consta en las escrituras indicadas, será el pactado por las partes y resultante de aplicar al tipo de referencia el diferencial, sin aplicación del tipo mínimo.

2.2.- La entidad demandada deberá restituir las cantidades indebidamente percibidas desde que comenzó a aplicar la cláusula suelo hasta el momento que efectivamente deje de hacerlo. Por tanto, deberá recalcular la cuota que correspondía pagar a la parte actora aplicando el EURIBOR, incrementado con el diferencial pactado, hasta que dejó de aplicar dicha cláusula suelo, calculado conforme establece el contrato, y, una vez determinada dicha cuota, devolver el exceso cobrado que se obtendrá de restar a la cantidad efectivamente pagada por los actores, la suma que resulte de la cuota calculada en los términos indicados. El importe individual obtenido en cada mensualidad entre la cuota pagada (con cláusula suelo) y la que se debió pagar (sin dicha cláusula), es decir, la diferencia, se verá incrementada por el interés legal del dinero calculado desde la fecha del cobro (ex artículo 1.303 C.C .) hasta la presente resolución y, a partir de la misma, por los intereses del artículo 576 de la LEC .

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisietese recurrió en apelación por la parte apelante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación La sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato. Contra ella se alza la entidad de crédito CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO alegando, en resumen, que el demandante no era consumidor o usuario ya que el destino de los fondos era la aportación de capital a una sociedad familiar (documento 4 de la contestación a la demanda, folio 183 de las actuaciones), pesando sobre los demandantes la carga de la prueba de ser consumidores, que la cláusula es transparente desde el control de literalidad y desde el de comprensión de las consecuencias económicas del acuerdo sobre ella, que no es predispuesta por la entidad de crédito ni causa desequilibrio por lo que no es de aplicación el art.

82,1 LGDCU , que no se trata de la misma cláusula contemplada por la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que la hipoteca se novó en dos ocasiones sin excluirse la cláusula, que no procede devengo de intereses desde los pagos realizados por el cliente por tratarse de cantidades no líquidas que a su entender no procede devenguen interés, y que no procede imponer las costas a la parte demandada sino a la actora.



SEGUNDO. Carga de la prueba. Valoración de la prueba. El cliente es consumidor.

El cliente es consumidor. Se trata de persona física, respecto de la que la jurisprudencia viene presumiendo esa condición salvo que se acredite por la entidad de crédito que el contrato tiene relación con una actividad empresarial o profesional, lo que aquí en modo alguno ha sucedido. Precisamente por ello se viene considerando que pese a la dicción literal del primer apartado del artículo 217 de la LEC la carga de la prueba sobre la condición de no consumidor en los supuestos en que un contratante es una persona física y el otro una empresa o profesional pesa sobre quien tiene indudablemente la condición de empresario o profesional.

Pero es que además la prueba practicada en modo alguno permite excluir la condición de consumidor en los demandantes. Lo cierto es que la única prueba practicada es la declaración de los demandantes a quienes la defensa de la parte demandada ni siquiera formuló pregunta alguna sobre un destino del préstamo distinto a la adquisición de la vivienda en Sevilla cuando éstos residían allí como su domicilio habitual. Las novaciones supusieron ampliación del crédito pero la única prueba practicada sobre su destino lo ha sido también el interrogatorio de los demandados a los que ni siquiera se preguntó por un destino distinto para las cantidades objeto de ampliación del préstamo, habiendo aclarado el demandante que tuvieron su origen en que él se quedó en el paro y no llegaba para cubrir la deuda, intentando evitar que afectara a sus padres que le habían avalado.

En cuanto al documento al que tanta relevancia quiere dar la apelante, el mismo carece por completo de tal relevancia. Dicho documento se refiere a una petición de préstamo de 9000 euros que carece de fecha para constituir una sociedad familiar, sin que en el interrogatorio de parte formulara la defensa de la entidad de crédito pregunta alguna sobre él. El préstamo de que se trata era de 72000 euros (folio 14 de las actuaciones) otorgado el 2 de marzo de 2005, y no aparece cláusula alguna relativa al destino a dar al capital prestado. Se amplió el préstamo el 4 de junio de 2007 en 22.000 euros más sin que se introdujera cláusula alguna relativa al destino de la ampliación (el demandante en su declaración manifestó que fue para hacer obras en la casa y mencionó el paro -lo que reiteró respecto a la tercera ampliación-). Por último el 8 de mayo de 2013 se amplió el préstamo en 7.100 euros más (folio 45 y ss), cantidad por cierto inferior y en todo caso distinta a la de 9000 euros que aparece en el documento sin fecha presentado por la parte demandada.

Si se tiene en consideración que ni siquiera se acredita por la parte demandada que ese documento se haya presentado en relación con la solicitud de alguna de estas ampliaciones (desde luego no podría ser la primera, por importe muy superior a la cantidad que se solicita en ese documento), ni que se haya llegado a constituir una sociedad familiar en la que sea partícipe el demandante, ni, en caso de haberse constituido, cuál fuera la fecha en que se constituyó, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto en este punto. La prueba se encuentra correctamente valorada y debe entenderse que los demandantes son consumidores o usuarios en la concertación de este préstamo y sus novaciones ulteriores.



TERCERO. La cláusula es una condición general, predispuesta, no supera el control de transparencia por abusividad en contrato concertado con consumidor o usuario y es abusiva por causar a aquél grave desequilibrio.

La cláusula suelo inserta en los contratos examinados (el de 2 de marzo de 2005 y el de 4 de junio de 2007 en el que no se suprime la cláusula de limitación del tipo de interés sino que incluso se sube el suelo) es una condición general predispuesta por la entidad de crédito que no fue negociada (y desde luego la situación en la que se precisa de una refinanciación por el prestatario no parece que otorgue a éste una mayor libertad y poder negociador, sin que se haya acreditado en modo alguno ni que se hubiera negociado inicialmente como condición particular ni que se haya compensado en la novación ulterior la subida del suelo con compensaciones específicas). Incluso si se entiende que las claúsulas en cuestión son transparentes en su literalidad y en el modo, manera y lugar de inclusión en el contrato (primer control de transparencia o de inclusión y literalidad), lo que resulta indudable es que no consta ni se ha acreditado que el consumidor hubiera sido informado previamente a la firma de la inserción de la cláusula (el fiper que reconocer haber firmado el cliente respecto a la última modificación ni acredita negociación individual previa ni altera que la cláusula suelo se introdujo en el contrato inicial y se incremento en la primera novación), y en todo caso la escasa información previa facilitada no revela que se le hubiera informado al consumidor de la información que sobre previsiones de evolución de tipos de interés dispusiera la entidad bancaria, ni se le hubieran presentado escenarios razonables de evolución de Euribor a fin de que pudiera evaluar la conveniencia de firmar un contrato con una cláusula suelo (claramente inconveniente para el consumidor en escenarios de prolongación de Euribor bajo, cuya aplicación supusiera que de ser variable de veras el tipo de interés el consumidor pagaría mucho menos con interés variable -incluso con diferenciales de Euribor más altos que pudieran ofrecer otros agentes del mercado o la propia entidad de crédito demandada, que tampoco consta le ofreciera productos alternativos-), no puede sino concluirse que, conforme a la doctrina ya reiterada por el Tribunal Supremo que arranca de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , la cláusula inserta en el contrato de préstamo era nula de pleno derecho por falta de transparencia respecto a las consecuencias que comportaría al consumidor que ve así desequilibrado gravemente en su perjuicio y en beneficio de la entidad bancaria predisponente de la cláusula el régimen contractual y que creyó firmar un préstamo a interés variable con un diferencial concreto cuando realmente se le estaba ofertando un préstamo a un interés fijo mínimo. En consecuencia la cláusula es predispuesta y abusiva, resultando irrelevante que en su literalidad pretenda ser clara, y deben desestimarse los motivos del recurso que sostienen lo contrario y que no sería de aplicación el art. 82,1 LGDCU 2007 .

No cabe duda de que en consecuencia procedía la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de 2 de marzo de 2005 y su redacción en las novaciones de 4 de junio de 2007 y 8 de mayo de 2013.



CUARTO.- Nulidad de pleno derecho de la cláusula e imposibilidad de convalidación por una novación que sólo pretende reducir el efecto perjudicial de la cláusula nula para el consumidor y por tanto no permite sanar la nulidad radical de la cláusula suelo -ni mantener una cláusula suelo que reduzca el límite mínimo de tipo de interés-.

El Tribunal Supremo, en su importante sentencia de 16 de octubre de 2017 , ha dejado resuelta la cuestión relativa a si los acuerdos de reducción del tipo mínimo de la cláusula suelo que propiciaron las entidades de crédito (ya a instancia del interesado afectado por las cláusulas suelo, ya a instancia de la entidad de crédito -muchas de ellas hicieron público que ofrecían este tipo de acuerdos con la intención de convalidar las cláusulas, transar litigios o evitar la formulación de nuevas demandas, desde que se dictó la sentencia de 9 de mayo de 2013 -) pueden convalidar las cláusulas suelo nulas de pleno derecho insertas en contratos concertados con consumidores y usuarios (como es el caso, puesto que se trata de persona física y no se ha acreditado que se destine a actividad empresarial o comercial alguna el bien adquirido, o la cantidad prestada, o siquiera que en el prestatario concurra la condición de profesional o empresario). Concluyendo claramente no sólo que no resulta posible entender que esos acuerdos convalidaron la cláusula viciada de nulidad radical, que su finalidad fuera esa convalidación y no la reducción de los efectos perjudiciales para el consumidor resultantes de la aplicación de la cláusula nula y que además la nulidad de pleno derecho y el establecimiento de sus efectos por inclusión de cláusulas abusivas en perjuicio de consumidores y usuarios (también las cláusulas que determinan la prestación principal como la cláusula suelo, en consecuencia) ha de apreciarse de oficio por el Tribunal sin que precise ser alegada por el consumidor o usuario.

En efecto, dicha sentencia, en el fundamento de Derecho sexto, bajo el título 'La falta de transparencia de la cláusula suelo determina su nulidad absoluta por tener carácter abusivo. No es posible su convalidación' expone que, cuando una cláusula suelo adolece de falta de transparencia como sucede con las cláusulas suelo no transparentes que 'tienen una incidencia importante en la posición jurídica y económica de las partes, pues en la práctica convirtió el préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo', pasa a razonar, citando la sentencia 367/2017 de 8 de junio , que la evaluación de la transparencia de una condición general no debe confundirse con el enjuiciamiento de la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento; que en la primera se realiza un control objetivo de la cláusula y el proceso de contratación, y que: 'El control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva' Añade también, rotundamente, que el control de abusividad de la cláusula suelo ha de hacerse de oficio por los tribunales, por lo que no es imprescindible que sea invocada por el consumidor, conforme a la jurisprudencia reiterada del TJUE citando entre otras las SSTJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto ; de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, caso Pannon , de las que fue aplicación la sentencia del Tribunal Supremo número 241/2013 de 9 de mayo que declaró que 'el principio de efectividad del Derecho de la Unión no sólo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a éste el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales'.

Y ya, en relación con la pretendida convalidación del contrato y de la cláusula, el Tribunal Supremo en esta sentencia de 16 de octubre de 2017 deja claramente sentado que estos acuerdos de reducción del límite mínimo de tipo de interés no convalidan la nulidad inicial ya que: '5.- Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan).

6.- La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada.

7.- El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil , en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé: 'La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'.

En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.

8.- Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía.

La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.

9.- En el caso enjuiciado, la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo al fijado en otros contratos de la misma promoción, incluso si se tratara de un vicio subsanable (que no lo es), no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Se trata solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación.

10.- Lo expuesto determina que proceda estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y estimar la pretensión principal formulada en la demanda.' Es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, por lo que la cláusula suelo no se ha visto convalidada por una escritura posterior que si bien variaba sus efectos para el futuro elevando el suelo -además de ampliar el principal prestado-, no suponía ni renuncia de acciones ni transacción alguna (no aparecen dichos términos en parte alguna de la escritura, no pudiendo presumirse la renuncia de acciones ni la transacción) y en consecuencia, como se razona en el fundamento de Derecho que sigue, deben restituirse totalmente las cantidades entregadas en exceso por el deudor a la entidad de crédito, con los intereses legales devengados desde cada entrega hecha en exceso hasta la fecha del pago.

No se acepta, pues, que una novación pactada por sí sola constituya transacción o renuncia de acciones por lo que no nos encontramos ante el supuesto contemplado por la STS de 11 de abril de 2018 .



QUINTO.- Efectos de la declaración de nulidad y devolución de cantidades Los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo han sido ya establecidos por la Jurisprudencia Europea: '61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor.

Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. 62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes [...] El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión', SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 .

Interpretación que ha asumido el Tribunal Supremo, recientemente en la Sentencia de la Sala Primera del 20 de abril de 2017 , Sentencia: 249/2017 Recurso: 2996/2014 ; y en la Sentencia de la Sala Primera del 20 de abril de 2017 , Sentencia: 248/2017 Recurso: 2249/2014 .

Resulta irrelevante que la cantidad a restituir no sea líquida por precisarse una nueva liquidación de lo que habría de haberse cobrado y aplicado a amortización e intereses frente a lo que en cada vencimiento se cobró. En primer lugar porque la cantidad susceptible de determinación mediante la realización de operaciones matemáticas es líquida, y en segundo lugar aunque no lo fuera, habiéndose entregado cantidad líquida en su momento, como lo fueron los cargos en la cuenta de los demandantes de cada pago realizado, indudablemente no puede alcanzarse una restitutio in íntegrum, que es lo que impone la aplicación del precepto que regula las consecuencias de la nulidad, el art. 1303 del CC , sin que se contemple el interés que las cantidades entregadas en exceso a la parte predisponente de la cláusula haya devengado desde la fecha en que se detrajeron del patrimonio de los demandantes.

Debe en consecuencia también desestimarse este motivo del recurso de apelación.



QUINTO. Costas y depósito Las costas de la apelación desestimada, por imperativo de los artículos 394 y 398 LEC , han de imponerse a la demandada apelante, sin que se encuentre razón alguna que justifique que no se le impongan las costas de la primera instancia en la que fue vencida.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 28 de julio de 2017 en autos de juicio ordinario 971/2016 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 DE LOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , con imposición a dicha apelante de las costas causadas en la alzada y pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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