Sentencia CIVIL Nº 848/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 848/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 960/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 848/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100391

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1146

Núm. Roj: SAP AL 1146:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 848/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 4 de diciembre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 960/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 449/13, entre partes, de una como demandada reconveniente apelante la entidad mercantil SURPONIENTE, SA, representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez Hernández y dirigida por el Letrado D. José Garrido Puig y, de otra como demandante reconvenido e impugnante D. Nicanor, representado por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigido por el Letrado D. Jorge Fernández Toro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016, cuyo Fallo dispone:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Romera Galindo en nombre y representación de DON Nicanor, frente a SUR-PONIENTE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guijarro Martínez, y en consecuencia acordar la resolución del contrato de pedido de vehículo nuevo, celebrado entre las partes el día 6 de agosto de 2009, condenando a la parte demandada, SUR-PONIENTE S.A., a restituir a la actora la cantidad de TRES MIL EUROS (3000 euros) entregados en concepto de señal, más los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación judicial. Todo ello sin imposición de costas.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por SUR-PONIENTE S.A., frente a DON Nicanor, y en consecuencia le absuelvo a la parte demandada reconvencional de los pedimentos efectuados contra la misma, con imposición de costas a la parte demandante por reconvención.'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada reconveniente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue contestado por escrito presentado por la representación del demandante reconvenido, por el que se oponía al recurso interpuesto e impugnaba la sentencia en lo que le fuera desfavorable, de conformidad con el art. 461 de la LEC, frente al que se presento escrito de oposición a la impugnación, admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2019, solicitando las partes, en sus respectivos escritos, se estimen los pedimentos contenidos en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnación.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis se articula una acción personal, dirigida a obtener un pronunciamiento resolutorio del contrato de compraventa de un vehículo Audi A5 Coupe suscrito en fecha 6 de agosto de 2009, en virtud del cual la entidad demandada vendía al actor el referido vehículo, estando prevista la fecha de entrega el 20 de octubre de 2009, transfiriendo como señal la suma de 3.000 euros, la excusa para resolver el contrato es la falta de entrega del vehículo, lo que motivo que en fecha 28 de abril de 2011 el Sr. Nicanor, resolviera el contrato y exigiera la devolución de los 3.000 euros, ante la falta de respuesta del concesionario se interpone la presente donde se reclama, además de la resolución, los 3.000 euros de señal, mas la suma de otros 3.000 euros de penalización conforme al contrato, estipulación 3.2, y, en todo caso, la cantidad de 680,99 euros por gastos extrajudiciales. La demandada admite la existencia del contrato pero niega el incumplimiento por su parte en relación a la obligación de entrega del Audi, este estuvo en plazo en el concesionario, concretamente el 30 de octubre de 2009, siendo avisado el actor en reiteradas ocasiones, vía telefónica, para que realizara al pago del mismo y proceder a su matriculación conforme a la practica habitual en los concesionarios, el incumplimiento fue por parte del comprador que no efectuó el pago del vehículo, quedando el utilitario en sus instalaciones debido, solo y exclusivamente, a no satisfacer el precio el comprador. Es por ello que deduce demanda reconvencional, interesando la resolución del contrato por incumplimiento del pago del precio del vehículo por parte del comprador y la perdida de la señal entregada -3.000 euros- de conformidad con las estipulaciones 3.1 y 3.2 del contrato de 6 de agosto de 2009.

La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda principal y rechaza la pretensión reconvencional, considera que se ha producido un incumplimiento por parte de la demandada por la falta de notificación fehaciente, conforme al contrato, de la llegada del vehículo, mientras que el comprador actor ha cumplido la parte que le incumbía, esto no solo supone un incumplimiento sancionable, de conformidad con el art. 1.124 del Cc. con la resolución del negocio jurídico, además deberá devolver el concesionario los 3.000 euros de señal. La demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, impugno el recurso de apelación interpuesto y por la vía del art. 461.1 de la LEC, impugno asimismo la sentencia en lo que le fuera desfavorable, en tal sentido interesa la estimación integra de su demanda.

SEGUNDO.-La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo'. En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo'. Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la Sala revisora, esta no comparte los criterios expuestos de la sentencia combatida que justifican la estimación de la pretensión actora.

La cuestión a debatir en la alzada es clara y diáfana, ambos litigantes pretenden la resolución del contrato de compraventa del vehículo por incumplimiento de la otra parte, y en buena lógica las consecuencias del incumplimiento serán diferentes atendiendo a quien hizo dejación de sus obligaciones contractuales. Por consiguiente la primera pregunta que debemos hacernos es quien incumplió el contrato, el comprador actor por no abonar el precio o el concesionario vendedor por no notificar la llegada del vehículo tal y como, según la sentencia, estaba pactado en el contrato.

TERCERO.-Con respecto a la interpretación de los contratos, aspecto sobre el que incide especialmente el juzgador de instancia. En materia de interpretación de los contratos, debe prevalecer la verdadera intención de los contratantes, que habrá que obtenerse a través de una interpretación conjunta de sus cláusulas, poniendo en relación unas con otras, así como de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes; ese es el criterio legal y el que se viene manteniendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se insiste en que los contratos son lo que son en armonía con los términos estipulados expresivos de la intención. A ello cabe añadir que como recuerda la sentencia número 197/2.007, del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.007, ' si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas. Es doctrina que se deduce, entre otras, de las Sentencias de 23 de enero de 2003 , 18 de julio de 2002 , 12 de julio y 13 de diciembre de 2001 , 18 de mayo y 24 de junio de 1999 , etc. La preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, ha sido también afirmada en muchas otras decisiones ( Sentencias de 25 de febrero de 1995 , 8 de junio de 2000 , 24 de mayo de 2001 , etc.), y también se ha dicho que la regla del artículo 1281 C. C . trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( Sentencias de 20 de febrero de 1999 , 30 de septiembre de 1993 , 9 de julio de 1994 , 15 de octubre de 1999 , entre otras)'. En igual sentido como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1996 : 'las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal.'. Criterio en el que insisten las sentencias de 18 de marzo de 2002 de 2 de marzo de 1998 y 10 de junio de 1.998, entre otras muchas.

Mas recientemente, la STS de 4-11-2016: ' En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.'..

Sentado lo anterior, analizaremos la supuesta obligación de notificar la llegada del vehículo para que pudiera retirarlo el comprador, este punto es muy importante dado que alrededor de la notificación, mejor dicho de su falta, descansa tanto la postura del demandante como la sentencia. La estipulación 6ª del contrato el del siguiente tenor literal: 'Cualesquiera notificaciones que deban efectuarse como consecuencia del presente contrato, se consideraran válidamente efectuadas al dirigirse al domicilio de las partes que consta en el mismo, salvo aviso escrito en contrario.'.

CUARTO.-Pues bien, señala la sentencia que la notificación no se ha llevado a cabo conforme a lo pactado, al no hacerse por escrito y en el domicilio del vendedor la recepción del vehículo en el concesionario, esto justificaría el no pago. No se comparte, la cláusula debe interpretarse y es conforme a la literalidad de la misma siendo practica habitual en la dinámica de los concesionarios, hacerlo vía telefónica. Como dice el viejo aforismo jurídico, relativo al nomen iuris, las cosas son lo que son y no lo que dicen las partes dicen que son. En materia de interpretación de los contratos, debe prevalecer la verdadera intención de los contratantes, que habrá que obtenerse a través de una interpretación conjunta de sus cláusulas, poniendo en relación unas con otras, así como de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes; ese es el criterio legal y el que se viene manteniendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se insiste en que los contratos son lo que son en armonía con los términos estipulados expresivos de la intención.

Lo que realmente predica la mentada cláusula es que, en todo caso, serán validas las notificaciones que se dirijan al domicilio reseñado en el contrato, lo cual no implica que no sean validas cualquier otra notificación, siempre que se prueben. En este punto, conviene analizar la prueba, resultando debidamente acreditado que el vehículo a fecha 30 de octubre de 2009 ya estaba en el concesionario, evidentemente desde ese momento ya podía ser retirado una vez pagado el precio. Ha comparecido la comercial de Surponiente que vendió el vehículo, que también era conocida del actor por ser del mismo pueblo su madre y su testimonio es irrefutable, llamo en varias ocasiones al Sr. Nicanor comunicándole que el vehículo estaba en el concesionario y a su disposición una vez acreditara el pago. Estas comunicaciones, por lo menos una, es admitida por el actor, a tal efecto le indico que fuera buscando aseguradora para el Audi. Pero es que falta a la verdad la propia demanda cuando señala que llamaron desde el concesionario al Sr. Nicanor señalando la existencia de problemas y que las condiciones habían cambiado, esta circunstancia que recoge la demanda en el ordinal noveno en negada por el propio comprador, nunca le llamaron para decirle esto. La Sala tiene el convencimiento, dada la mayor credibilidad por lo expuesto de la vendedora, que al Sr. Nicanor le llamaron varias veces advirtiéndole que allí tenia el vehículo y la necesidad de abonar su importe para poder matricularlo y lo pudiera retirar. A mayor abundamiento, pugnaría contra la lógica mas elemental que teniendo allí el vehículo no fuera entregado al comprador, o que este no se dirigiera al concesionario para comprobar el estado del pedido. Lo cierto es que no lo podía hacer ni se le podía entregar por la falta de pago del precio del Audi.

Sobre el plazo de entrega, coincide el tribunal ad quemcon la opinión de instancia, no se incumple el plazo de entrega, así se pacto la entrega como fecha previsible el 20 de octubre de 2009 y el vehículo estaba en el concesionario el 30 del mismo mes, es decir 10 días después de la fecha prevista, ni el plazo tiene la naturaleza de esencial ya que se redacta como una previsión, y, en ningún caso, es motivador de una resolución contractual. Por lo tanto y de conformidad con lo expuesto, podemos afirmar que no se acredita incumplimiento contractual por parte del concesionario demandado. El motivo debe ser atendido.

Es reiterada doctrina jurisprudencial que son requisitos necesarios para la aplicabilidad del art. 1124 del Código Civil, que tenga lugar un verdadero y propio incumplimiento de la prestación principal, en el caso del comprador el pago del precio. Que este incumplimiento sea imputable al comprador, lo que requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional asumido, sino que es preciso que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente deliberada y obstativa al cumplimiento, de manera que el hecho incumplidor ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aun cuando no sea precisa una voluntad dolosa o maliciosa en torno al incumplimiento. En el caso que nos ocupa, es patente que el actor no abono el precio, sin que pueda justificar la falta de pago no habérsele entregado el vehículo, no lo recogió ni pudo recogerlo porque no había pagado, teniendo perfecto conocimiento de que el Audi estaba en el concesionario, el incumplimiento del contrato solo concurre en la persona del comprador. Por ultimo, la consecuencia del incumplimiento culpable será la aplicación de la estipulación 3.2 del contrato de compraventa, la perdida de la suma entregada como anticipo. El recurso de la demandada debe ser acogido y por el contrario no prospera el del actor.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben ser impuestas al demandante principal D. Nicanor, igualmente debe asumir las costas de esta alzada derivadas de su impugnación ( art. 398.1 de la LEC). No debiendo hacerse especial pronunciamiento de las causadas por el recurso que se estima, interpuesto por la demandada Surponiente, SL ( art. 398.2 de la misma Ley).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la parte actora y la ESTIMACIONdel recurso deducido por la demandada reconveniente, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2016, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato de fecha 6 de agosto de 2009, condenando a la actor D. Nicanor a la perdida de los 3.000 euros entregados en concepto de señal, con la condena en costas en primera instancia a la parte demandante, en cuanto a las costas en la segunda instancia, se imponen a la parte actora las causadas por su recurso y no formulamos especial pronunciamiento respecto de las producidas por el recurso interpuesto por la demandada finalmente acogido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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