Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 848/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 565/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 848/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100809
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2216
Núm. Roj: SAP MU 2216/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00848/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2006 0301116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2006
Recurrente: Mercedes , Milagrosa
Procurador: MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON, MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado: ,
Recurrido: VIVIENDAS DE CAMPOMAR S.L., Nicolasa
Procurador: LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR, PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO, LUIS GARCIA ALBARRACIN
S E N T E N C I A NÚM. 848/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 565/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE;
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de noviembre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 211/2006 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lorca
(Murcia) entre las partes, como actoras y ahora apelantes Dª. Mercedes y Dª. Milagrosa , representadas
por la Procuradora Sra. López Aullón y defendidas por el Letrado Sr. Roldán Murcia, y como demandadas y
ahora apeladas Dª. Nicolasa , representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés y defendida por el Letrado Sr.
García Albarracín, y la mercantil Viviendas de Campomar, S. L., representada por el Procurador Sr. Centeno
Bolívar y defendida por el Letrado Sr. Hernández Bravo. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 21 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora María Genoveva López Aullón en representación de Milagrosa y Mercedes frente a Nicolasa y Viviendas de Campomar S.L.
Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las actoras interpusieron recurso de apelación, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las demandadas, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 565/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de octubre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de la primera instancia la causa estuvo suspendida por prejudicialidad penal entre el 26 de marzo de 2009 y el 16 de mayo de 2013, y de nuevo, tras el dictado de la sentencia entre el 1 de abril de 2014 y el 27 de febrero de 2019, por la solicitud de justicia gratuita de las actoras, que finalmente no se había tramitado, habiendo sido hasta en dos ocasiones archivada por no haber realizado el preceptivo depósito las apelantes. En esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Mercedes y Dª. Milagrosa (en adelante Dª. Mercedes y Dª. Milagrosa ), plantean el 28 de marzo de 2006 demanda contra Dª. Nicolasa y contra la mercantil Viviendas de Campomar, S. L., (en adelante Campomar, S. L.) con la pretensión de que se declarase la validez de los contratos de opción de compra (de 2 de febrero de 2004) y de compraventa (de 19 de agosto de 2004) de una vivienda en Águilas que le vendía por 84.680 € la mercantil Campomar, S. L., así como la nulidad de los contratos privados de cesión del anterior por ellas a Dª. Nicolasa y el de venta de la vivienda por la promotora a Dª. Nicolasa , así como de la escritura pública en dicho sentido entre la mercantil y Dª. Nicolasa el 15 de marzo de 2006, elevándose a escritura pública la venta de la vivienda a favor de las actoras y condenando a las demandadas a indemnizarles, en todo caso, en los daños y perjuicios ocasionados. Sostienen que ellas compraron la vivienda y que las demandadas, aprovechando su ausencia del país, concertaron un contrato sobre la misma vivienda. Cuando regresaron, hicieron gestiones para recuperarla y se pactó el 27 de julio entre todas las partes que pagando ellas lo que había abonado Dª. Nicolasa durante su ausencia (9.000 €) la recuperarían, pero al ir a otorgarse la escritura el 15 de marzo de 2006, le exigieron el pago de una supuesta deuda con el Banco Pastor por importe de 11.31717 €, a lo que se negaron, por lo que no les devolvieron la vivienda, sino que la promotora escrituró a favor de Dª. Nicolasa .
Las demandadas comparecen por separado y se oponen a la demanda, sosteniendo que las actoras, al no poder hacer frente a las obligaciones dinerarias comprometidas con la compra de la vivienda, entre ellas un préstamo del Banco Pastor, cedieron a Dª. Nicolasa el contrato, según dos documentos de fecha 30 de diciembre de 2004, recibiendo de ella la cantidad de 3.000 € que aquellas habían abonado, asumiendo ella hacer frente a los sucesivos pagos y al préstamo bancario pendiente de devolución (11.31717 €) y a gastos (400 €). La mercantil promotora mostró su conformidad con la cesión y concertó un contrato de compraventa con ella el 11 de febrero de 2005; desde entonces se cobra a la nueva propietaria dos vencimientos pactados de 3.000 € cada uno. Admite que se pactó entre todas que las iniciales compradoras recuperaran la vivienda, pero haciendo frente Dª. Mercedes y Dª. Milagrosa a lo que había abonado Dª. Nicolasa a la promotora y a la deuda del Banco Pastor de las actoras que había asumido Dª. Nicolasa , pero que Dª. Milagrosa y Dª. Mercedes se negaron a esta última pretensión, por lo que se mantuvo el contrato con Dª. Nicolasa , otorgándose por la promotora la escritura de compraventa a favor de esta última.
El pleito estuvo suspendido durante cuatro años (del 26 de marzo de 2009 al 16 de mayo de 2013) por existir un procedimiento penal a raíz de una denuncia contra Dª. Nicolasa interpuesta por las ahora actoras por falsedad de los documentos donde se recogía que ellas cedían sus derechos a Dª. Nicolasa , suspensión que se levantó cuando la causa penal se archivó ( auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca de 5 de junio de 2012 ).
El 21 de octubre de 2013 se celebró la vista, tras la cual se dictó sentencia que desestimaba la demanda, entendiendo que la cesión del contrato de compraventa de las actoras a Dª. Nicolasa era válida, pues las firmas que figuran en los documentos de cesión son de ellas, según el informe pericial emitido en el procedimiento penal, cesión que fue consentida por la vendedora, lo que se acredita por hechos posteriores.
Las dudas sobre la autenticidad de esos documentos no impiden la anterior conclusión porque las actoras no cuestionan el documento de recuperación de la vivienda (si recuperan es porque la habían cedido), porque no acreditan estar fuera del país en esa fecha, porque en su ausencia Dª. Nicolasa se hace cargo de los pagos de la vivienda y de los vencimientos del préstamo en el Banco Pastor y porque la versión de Dª. Milagrosa ante la policía, cuando denunció, es distinta de la mantenida en esta causa civil. No impone costas por apreciar dudas de hecho.
Contra la citada sentencia interponen recurso de apelación las actoras, a la vez que solicitan la suspensión del procedimiento por tener interesado el nombramiento de profesionales del turno de oficio por justicia gratuita. Se suspende el 1 de abril de 2014 y, tras escritos de las partes para que se agilice la tramitación, el Colegio de Abogados contesta que no le consta dicha solicitud, por lo que el 18 de abril de 2018 se alza la suspensión y el mismo día se acuerda la inadmisión del recurso. Recurrido en queja, se dicta auto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 1 de octubre de 2018 revocando el citado auto y devolviendo la causa al Juzgado para que se aclare si hubo o no solicitud de justicia gratuita y, si no la hubo, se conceda un plazo para hacer el depósito. El Colegio de Abogado hace un informe concluyendo que no hay constancia de dicha solicitud y de su irregular contenido, dictándose auto por el Juzgado el 14 de noviembre de 2018 acordando el archivo de las actuaciones. Recurrido en queja, la Sección 1ª de esta Audiencia en resolución de 4 de febrero de 2019 revoca el auto, devolviendo la causa para que se dé a las apelantes la opción de hacer el depósito. Cumplimentados el resto de trámites del recurso ante el Juzgado, se remiten de nuevo las actuaciones a esta Audiencia, donde se reparte a esta Sección Cuarta.
Las apelantes denunciaron error en la valoración de las pruebas, pues no cabe concluir la validez ni la autenticidad de los documentos de fecha 30 de diciembre de 2004 (el propio perito calígrafo expresa sus dudas y en esas fechas ellas no estaban en España), las pruebas propuestas en su mayoría no fueron practicadas, la demandada Dª. Nicolasa no acudió al juicio, y debe ser tenida por confesa, y no se han aportado los documentos originales. Además, no ha quedado acreditada la deuda de las actoras con D.
Nicolasa por el importe del resto del préstamo concedido por Banco Pastor. Por todo ello interesan la estimación del recurso y el dictado de nueva sentencia que, revocando la de primera instancia, estime su demanda.
Del recurso se dio traslado a las demandadas, quienes se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la valoración de las pruebas practicadas y en las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesan la confirmación de la sentencia, con costas a las apelantes.
SEGUNDO.- De la validez por falta de autenticidad o eficacia de los contratos de cesión del contrato de compraventa A) Entienden las apelantes que no es posible, como hace la sentencia de primera instancia, concluir la autenticidad de los dos documentos en los que ellas ceden su vivienda a Dª. Nicolasa , pues el propio informe pericial emitido en el proceso penal, aunque reseña la autenticidad de las firmas, añade que las mismas aparecen fotocopiadas, no son originales, y que por ello no es posible determinar si el documento es auténtico o ha sufrido algún tipo de manipulación, como que se haya colocado de forma mecánica la firma auténtica sobre el documento.
La sentencia atiende a dicho dato del informe pericial, pero, en un estudio del conjunto de la prueba practicada, llega la conclusión de que realmente existió el contrato entre Dª. Nicolasa y las ahora actoras- apelantes, por el que éstas le cedían la vivienda (el contrato de compra de la vivienda), y para ello tiene en cuenta hechos concomitantes, como que la cesionaria ha sido quien ha abonado a la promotora los vencimientos del precio que se venían produciendo y cancelado el préstamo obtenido por ellas del Banco Pastor para el pago del precio de la compra, mientras que ellas no lo han hecho, sin explicar tal circunstancia.
Además, resulta especialmente destacado que cuando vuelven de su viaje, Dª. Nicolasa pacta con ellas para que 'recuperen' la vivienda, lo que implica necesariamente que la habían perdido previamente, y si tal acuerdo no llegó a cumplimentarse fue porque no cumplieron ellas con restituir a Dª Nicolasa los desembolsos hechos a cuenta de la primitiva cesión.
Resulta irrelevante si la fecha consignada en los documentos de cesión (30 de diciembre de 2004) era la correcta u otra, pues lo definitivo es la actuación de las partes durante ese periodo de ausencia de las actoras, que según ellas fue entre el 29 de diciembre de 2004 y el 2 de abril de 2005, pues lo que se tiene en cuenta es su total abandono de sus obligaciones con la promotora y con el banco prestamista, que se vio cubierto por la actuación de Dª. Nicolasa asumiendo esas obligaciones, lo que sólo tiene explicación por la cesión del contrato. La propia actitud de Dª. Nicolasa de acceder a restituir la situación a la anterior a asumir tales cargas, evidencia que su intervención no tenía una finalidad defraudatoria de los derechos de las iniciales compradoras, siendo más lógica su explicación acogida por la sentencia de primera instancia. Además, la versión de las demandantes se ve debilitada porque es distinta, como señala la sentencia de primera instancia, con la que denunciaron ante la Guardia Civil y dio origen a la causa penal, finalmente archivada.
Reprochan también las apelantes que no se practicaran las testificales propuestas por las demandadas, pero no pueden invocar indefensión alguna por ello, pues se trata de pruebas propuestas por las otras partes, no por ellas, por lo que no es posible denunciar indefensión o tratar de deducir de ello una versión determinada de su no práctica, pues ellas podían y debían, si las consideraban necesarias, haber propuesto dichas pruebas o adherirse a las mismas en la audiencia previa.
B) En cuanto a la validez de la cesión, se cuestiona por las apelantes que no puede sostenerse porque no consta que la promotora consintiera la cesión del contrato de compraventa, pero ello no puede prosperar, pues existen actos concluyentes de que sí la aceptó, como es el hecho de que otorgara nuevo contrato de compraventa de la vivienda con Dª. Nicolasa .
Por lo expuesto debe desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- De la deuda de las actoras con Dª. Nicolasa En este motivo del recurso sólo cuestionan las apelantes que ellas no adeudaban cantidad alguna a la cesionaria en concepto del préstamo que tuvieron con Banco Pastor concedido para la compra de la vivienda, del que restaba por abonar 11.31717 €. En consecuencia, debería haberse permitido el cumplimiento del contrato de recuperación de la vivienda con el pago de 9.000 € que tenían reconocidos a favor de Dª. Nicolasa , otorgando la promotora a favor de ellas escritura pública de compraventa de la vivienda el día 15 de marzo de 2006. Entienden que dicho préstamo quedó saldado con el fondo de inversión que se había realizado con el dinero no dispuesto.
Lo que consta en las actuaciones (folio 183) es el oficio emitido por Banco Pastor el 6 de febrero de 2007 donde se refiere que un préstamo titularidad de ellas y concertado en febrero de 2004, se canceló en enero de 2005, constando igualmente en las diligencias penales traídas a este procedimiento civil (folio 245) un movimiento de la citada entidad bancaria donde figura que el préstamo se canceló el 31 de enero de dicho año, tras reembolsar en el mismo el Multifondo (9.00438 €) que dio lugar a un saldo de 19.46906 €. Es cierto que no consta en esos documentos quién lo canceló, pero en el atestado policial figura (folio 252) que según el director de la oficina bancaria con quien se solucionó la situación irregular del préstamo fue con Nicolasa a la que hace un traspaso del préstamo, y ello tras hablar telefónicamente con las actoras (con las que durante dos meses no había podido contactar) que le dijeron que ella se encargaría de hacerlo. Además, las actoras en ningún momento no solo no han probado que cancelaran dicho préstamo, sino que ni lo han sostenido, limitándose a afirmar que se cancelaría compensado con los resultados del fondo de inversión, lo que no resulta de los documentos citados.
Por lo tanto, era real y legítima la deuda que Dª. Nicolasa reclamaba a las actoras para cederles el contrato de compraventa y permitirles recuperar su anterior posición contractual, por lo que, al no acceder a ello las ahora demandantes, resolvió el contrato que con ellas tenía y siguió con el anterior, en el que se le había cedido la inicial compraventa.
Debe por ello desestimarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- De las costas procesales Al desestimarse el recurso, se imponen a las apelantes las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como prescribe el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Aullón, en nombre y representación de Dª. Mercedes y Dª. Milagrosa , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 211/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Srs. Centeno Bolívar y Arcas Barnés, respectivamente en nombre y representación de Viviendas Campomar, S. L. y de Dª. Nicolasa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
