Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 848/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1855/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN
Nº de sentencia: 848/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100235
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10304
Núm. Roj: SAP M 10304/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0002270
Recurso de Apelación 1855/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 309/2017
APELANTE: D. Carlos Daniel
PROCURADOR D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
APELADO: Dña. Zaida
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 848/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 8 de octubre de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 1855 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de DIRECCION000 seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante: D. Carlos Daniel representado por el Procurador de los Tribunales D.
Manuel Martínez de Lejarza Ureña
Y de otra, como apelada-demandada: Dª. Zaida representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María
del Carmen Olmos Gilsanz.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Carlos Daniel , representado por Procurador de los Tribunales D. David Blandín García, contra Dª. Zaida , por lo que no ha lugar a la modificación de medidas solicitada, manteniéndose íntegramente los pronunciamientos contenidos sentencia de fecha 17 de octubre de 2015, que modificaba la sentencia de 5 de julio de 2012. No se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Daniel en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de Dª. Zaida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal también ha pedido la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Carlos Daniel se presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 por la cual se desestimaba la pretensión del recurrente de modificar la sentencia de fecha 17 de octubre de 2015 en lo relativo a la pensión de alimentos, a la patria potestad y el régimen de visitas. El recurrente había pedido que se acordara la recuperación del ejercicio de la patria potestad de su hija, siendo esta compartida, establecimiento de comunicaciones telefónicas con ella, suspensión de la obligación de prestar alimentos o, subsidiariamente, que se redujera a la cantidad de 75 euros.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se refiere a infracción de las normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba, indefensión y vulneración de los principios de igualdad, proporcionalidad y congruencia.
Parece que el recurrente considera poco motivada la decisión de la juzgadora de instancia, además de errónea.
Como resume la STS Sala Primera de 17 de septiembre de 2019, 'este tribunal ha declarado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta'. De la mera lectura de la sentencia, se extrae sin ningún género de dudas cuáles son los motivos por los que la juzgadora de primera instancia ha rechazado la solicitud del demandante, por lo que ninguna indefensión puede predicarse de la sentencia derivada por la imposibilidad de la recurrente de defenderse de tal pronunciamiento, ya que las razones esgrimidas por la sentencia pueden ser atacadas en vía de recurso. Cuestión distinta es que la recurrente no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos y decisión de la sentencia de instancia.
En cuanto a la valoración probatoria de la instancia, ha de recordarse, en primer lugar que declara la jurisprudencia que los efectos y medidas decretados en la sentencia de separación, nulidad o divorcio ( artículo 91 in fine del Código Civil), poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas tenido en cuenta al tiempo de su adopción; prueba que incumbe a quien insta la modificación y ha de ser fehaciente. La existencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación. Dicho de otra forma: el procedimiento de modificación de medidas definitivas no es un recurso contra la sentencia que se pretende modificar, de tal forma que, cuando la parte considere que la sentencia recaída en el procedimiento de adopción de medidas paterno-filiales o de divorcio no le es favorable, no puede presentar tantas demandas como estime necesario hasta alcanzar el pronunciamiento que se adecúe a sus expectativas, pues, en esos casos, sí se impone el criterio de la 'cosa juzgada'. La modificación de medidas tiene como única finalidad la adecuación de las medidas adoptadas en sentencia de familia a las nuevas circunstancias concurrentes, ya que las medidas de los procesos de familia imponen obligaciones de tracto sucesivo a satisfacer durante muchos años, de forma que, con el proceso de modificación de medidas, se evitan las injusticias que una mejora en las circunstancias o un empeoramiento de las mismas pueda provocar al obligarse a cumplir la sentencia en sus estrictos términos.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (RC 3090/2017), citando a otras anteriores, señala que el cambio de medidas será 'siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor', lo que apunta también a que ha de mediar un lapso temporal intermedio.
Además, los cambios han de ser relevantes (no bastan cambios accesorios o circunstanciales); que se hayan producido con posterioridad a la sentencia que se pretende modificar; que sea una modificación imprevista o imprevisible; y que sea estable y duradera.
Considera el actor ahora recurrente que la demandada apelada ha reconocido que impidió el contacto entre el padre y la hija, además de no constar iniciado trámite alguno de privación de la patria potestad al padre.
Argumenta que la menor no ha tenido contacto con el padre desde los cinco años de edad porque la madre no lo ha permitido. En este sentido, ningún error en la valoración de la prueba se predica de la sentencia recurrida.
El padre no tenía fijado régimen de visitas alguno con la hija y la patria potestad estaba siendo ejercitada de manera exclusiva por la madre. Ahora, nueve años después de la ruptura del vínculo del padre con la hija, el demandante pretende reestablecer un contacto que, dada la edad de la menor, el equipo psicosocial reputa inadecuado y perjudicial para la niña.
El equipo adscrito al juzgado ha valorado que 'la menor tiene totalmente roto el vínculo afectivo con su padre, al que afirma no conocer, al contar solo con cinco años cuando dejó de verle. D. Carlos Daniel , salvo que refiere haber intentado alguna llamada telefónica, nunca se ha preocupado por su hija ni a nivel personal ni escolar o médico, aludiendo no haber podido hacerlo por temas económicos. Esta afirmación no se sustenta ya que el mismo reconoce haber venido al menos dos veces a Madrid desde 2015 y no haber hecho intención de visitarla, a pesar de que la menor continúa viviendo en la misma localidad desde que nació. María se encuentra perfectamente adaptada a su núcleo de convivencia' , y finaliza aconsejando que no se modifique nada.
La menor, en la actualidad, cuenta con dieciséis años. Dados los antecedentes de la familia, el informe psicosocial y la edad de la menor, se considera que, establecer un régimen de visitas y el restablecimiento de la patria potestad compartida a dos años de la mayoría de edad de la menor, solo puede resultar contraproducente para ella, debiéndose facilitar, no obstante, por parte de la madre, la relación de la menor con el padre, para que fluya de manera natural, pero sin imposición de régimen de visitas alguno ni restablecimiento de la patria potestad. La juzgadora de instancia ha resuelto atendiendo al superior interés de la menor que no siempre pasa por garantizar unas visitas con el progenitor no custodio, ante la ruptura total del vínculo entre padre e hija y el repentino interés de este tras años de alejamiento de su hija. Además, el demandante nunca ha participado de la educación y cuidado de la menor, por lo que empezar a hacerlo ahora, solo por dos años, puede resultar contraproducente para la hija.
En cuanto a los alimentos, considera que se ha valorado incorrectamente la prueba y que la situación económica del padre es pésima. Es cierto que de la prueba practicada en el acto del juicio se extrae la conclusión de que el recurrente carece de ingresos y no se ha acreditado que perciba retribución alguna ni prestación pública. Por tanto, la cantidad de 175 euros mensuales se reputa excesiva, debiéndose reducir a 120 euros mensuales, una cantidad acorde al mínimo vital de la menor y adecuada a la mínima capacidad económica del padre. Se estima parcialmente el motivo.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación formulado lleva a no imponer las costas a ninguna de las partes, conforme al criterio de vencimiento establecido en el artículo 398 de la LEC
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Daniel , frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2018, dictada en proceso de modificación de medidas nº 309 de 2017, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , que se revoca parcialmente en el sentido de reducir la pensión de alimentos que el demandante tiene que satisfacer a su hija María a la cantidad de 120 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
