Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 849/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 418/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 849/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/022706
Apel.j.verbal L2 / 418/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Juicio verbal LEC 2000 1047/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: NEW CARS SPORT S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS MIGOYA AMIANO
Recurrido/a / Errekurritua: Baldomero
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua: ILEGIBLE . ..............................
SENTENCIA Nº 849/2011
ILMA. SRA. Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de diciembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba reseñada, el procedimiento VERBAL nº 1.047/10 , procedente delJuzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de NEW CARS SPORT S.A apelante - demandado, defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS MIGOYA AMIANO contra D. Baldomero apelado - demandante, que no se opone al recurso ni impugna la sentencia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de noviembre de 2010.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 22 de noviembre de 2010 , es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Baldomero , en su propio nombre y representación, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, la mercantil NEW CARS SPORT S.A , en cuya representación actúa D. Josu Cortazar Asúa, ABONO de la suma de NOVECIENTOS EUROS (900.- euros)
Deberá abonar el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Se imponen las costas a la demandada.".
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 418/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Magistrado Ponente para fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Baldomero condenado a la demandada News Cars Sport SA al abono de la cantidad de 900 euros, en virtud de responsabilidad contractual del art. 1.101 en relación con los arts. 1.544 y ss del Código Civil , con cita del art. 19 del Real Decreto de 120 de enero de 1986 que regula la actividad industrial y prestación de servicios en talleres de reparación de vehículo automóviles, de sus equipos y componentes, al resultar acreditado que existió un incorrecto diagnóstico de la avería que conllevó a dos arreglos innecesarios no solventándose la misma y realizando la sustitución de piezas que se hallaban en buen estado. Previamente se rechaza la falta de legitimación activa invocada por la demandada porque el vehículo es propiedad de Dña. María Teresa , al tener por demostrado que ha sido el actor el que ha abonado las facturas de la reparación indebida del vehículo, a que se refieren los docs nº 2 y 3 de la demanda, siendo que el doc nº 1 se recoge por la mercantil demandada que su cliente es D. Baldomero , siendo por tanto quien contrató con la demandada al llevar el vehículo de su pareja sentimental al taller, quien efectuó las gestiones y quien se llevó del taller el vehículo previo pago de las facturas expedidas.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada News Cars Sport SA alegando inaplicación de las normas sobre la carga de la prueba y del art. 316 de la LECn referente al interrogatorio del actor, puesto que el demandante no desplegó prueba alguna que acreditase su capacidad y legitimación para reclamar por la improcedente reparación del vehículo, habiendo sido suplida indebidamente por la actividad de la Magistrada a quo. Igualmente alega indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba al entender que la reparación efectuada al vehículo ha sido innecesaria, ante la ausencia de prueba alguna practicada por el actor.
SEGUNDO .- En cuanto a la reiteración de la excepción perentoria ad causam de la falta de legitimación activa por no haber acreditado el actor la condición de propietario del vehículo Jeep Cherokee matrícula .... NDX , se comparte el razonamiento expuesto por la Magistrada a quo para rechazar dicho motivo de oposición.
Sin entrar pormenorizadamente en la matización procesal de la doble vertiente de la legitimación " ad procesum o ad causam ", según que corresponda a la carencia en el actor de las cualidades necesarias para comparecer en el juicio, o a la falta de acción, la legitimación es (como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1969 ) una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso, y que solamente, ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del juicio y que se identifica, en la llamada legitimación directa, con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio; legitimación que requiere, indudablemente, tanto el acto jurídico material como el acto procesal, para que uno y otro puedan desplegar la eficacia que les está asignada por el Ordenamiento Jurídico. De ahí que la legitimación en la causa no va referida a la calidad que uno y otro litigante han de tener en cuanto a su legitimación estrictamente procesal, sino, por el contrario, a la falta de título o de derecho para ser demandante o demandado, que directamente vinculado con el propio fundamento o causa de pedir, afecta al objeto del litigio o cuestión de fondo, conceptuándose, en definitiva, como una falta de acción ("legitimatio ad causam") a dilucidar como verdadera pretensión principal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo 1977 y21 de enero de 1980. Como también señalaba la STS de 23 de diciembre de 2005 , la legitimación "consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material "; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quien está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.
Pues bien, en el caso de autos, la falta de legitimación activa debe ser desestimada por cuanto se confirma íntegramente la valoración de la prueba documental que consta unida a autos reflejada en la sentencia de instancia, puesto que ha resultado acreditado que el actor Sr.
Baldomero ha sido parte de la relación jurídica por la que se acciona en este procedimiento, al ser quien contrató con el taller New Cars Sport SA la reparación del vehículo y quien pagó las facturas por la innecesaria reparación efectuada, a que se refiere los docs nº 2 y 3 de la demanda
Además no se puede cuestionar la legitimación activa cuando dentro del proceso o fuera de él se ha reconocido. Esto último es lo que acontece en el caso que nos ocupa, puesto que, además de aportar las facturas en las que aparece la firma del demandante a quien se le entrega del vehículo, independiente que aparezca su titularidad a nombre de una tercera persona, es la propia demandada la que lo ha hecho fuera del procedimiento en el documento nº 1 aportado con la demanda, que no fue impugnado de contrario, en que se recoge como cliente al Sr.
Baldomero Salazón en el resguardo de depósito y trabajos solicitados
Con respecto a la intervención del Juez en la práctica del interrogatorio del demandado, considero que resulta adecuada y ajustada a derecho, así el art. 306.1, párrafo primero, con respecto al interrogatorio de las partes, determina que "Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar", sin que resulte necesario abundar más en esta cuestión, atendiendo a la claridad y concreción del precepto citado.
TERCERO .- Tampoco prospera el segundo motivo de apelación sobre que no se ha demostrado que las reparaciones efectuadas al vehículo hayan sido innecesarias por improcedentes, cuya carga probatoria incumbía al demandante Sr. Baldomero , como sostiene la parte apelante.
En este sentido, la normativa es la propia de la responsabilidad contractual y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007. El artículo 128 establece la facultad del consumidor por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios. En cuanto a estos últimos, el artículo 147 dispone que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
En el caso que nos ocupa, el automóvil entró en el taller para la reparación de la avería que tenía y tras efectuar sendas reparaciones persistía la misma, pese al abono de sendas facturas sobre trabajos realizados y sustitución de piezas, y es al taller al que le incumbe la carga de la prueba de demostrar que la avería que tenía el vehículo al entrar al taller se reparó adecuadamente, y no habiéndolo hecho no puede cobrar el importe de las reparaciones.
CUARTO.- La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LECn .
Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por NEW CARS SPORT SA contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2.010 por el juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao , en los autos de Juicio Verbal nº 1.047/10 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 12 de diciembre de 2011, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

