Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 849/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 913/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 849/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100840
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5447
Núm. Roj: SAP V 5447/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 000913/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.849/2013
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000958/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, entre partes, de una como parte demandante-apelada, Apolonia
representado por el Procurador D/Dª. RAUL VICENTE BEZJAK y defendido por el Letrado ALFREDO GOMEZ
MAGAÑA y de otra como parte demandada-apelante, José , representada por el Procurador D ISMAEL
RUBIO PASCUAL y defendido por el Letrado D/Dª MANUEL FLORES LOPEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, en fecha catorce de junio de dos mil trece, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Raul Vicente Bezjak, en la representación de Doña Apolonia , siendo parte demandada Don José , declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges el día 27 de Enero de 1977, revocando todo poder que se hubieren conferido y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Se atribuye a Doña Apolonia el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , URBANIZACIÓN000 de San Antonio de Benageber.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18 de diciembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de José se impugna la sentencia de instancia en cuanto atribuye el domicilio que fuera conyugal a la esposa, solicitando su revocación para que le sea a él atribuido por ostentar el interés más digno de protección, y, alternativamente, que la atribución sea temporal por periodos trimestrales a ambos cónyuges.
SEGUNDO.- El párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil señala que cuando no haya hijos -y hay que entender también cuando habiendo hijos éstos ya son independientes como en el caso de autos- 'podrá' acordarse que 'el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Comparando la dicción literal del precepto con lo dispuesto en el párrafo primero de ese mismo artículo, se observa, en primer lugar y por la utilización del vocablo 'podrá' el que ya no es automática la asignación como en el caso de la custodia, en segundo lugar, que ese carácter discrecional, obliga al Juez a ponderar cuales sean las 'circunstancias que aconsejan atribuirlo' y cual sea el que ostenta ese 'interés más necesitado de protección', y en tercer lugar, que tratándose de vivienda privativa de uno de los cónyuges la asignación al otro de su uso siempre tendrá carácter temporal.
TERCERO.- En el caso de autos, son circunstancias relevantes para la resolución del presente conflicto que afecta a las partes, el que éstas se casaron, bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales en el año 1977, habiendo nacido la esposa en el año 1949 y el esposo en el año 1951; del matrimonio nacieron dos hijas Juana y Noemi , en el año 1978 y 1980, respectivamente, que ya son mayores e independientes. La vivienda que constituye el domicilio familiar, y que constituye el punto de controversia entre las partes, lo es en un tercio por derecho propio de la esposa y en el resto por compra del matrimonio a sus dos hermanos para la sociedad de gananciales. Ella obtiene una pensión de jubilación de 547 euros y él sus únicos ingresos, actualmente son los que provienen del subsidio de desempleo por importe de 426 euros ( folio 56). No obstante, ha realizado trabajos de jardinería en el Ayuntamiento de Benageber que le han reportado por tres meses trabajados más de 3600 euros, siendo probable el que le contraten de nuevo.
Además ha rescatado un plan de pensiones por importe primero de 2000 euros y después de 21.000 euros, y dentro de tres años accederá a la jubilación, por su trabajo, constante matrimonio, de transportista, en el que tuvo que vender el camión que conducía. Finalmente, está abonando un tratamiento dental en el que colabora la esposa con el pago de 90 euros mensuales alcanzando la suma de alrededor de 200 euros.
CUARTO.- Con los datos que se acaban de constatar parece evidente que es la esposa, pese a la diferencia puntual de ingresos que apenas suponen unos cien euros, la que se encuentra en una posición más desfavorable que el esposo, motivo por el cual procede la desestimación del recurso y la integra confirmación d ea resolución recurrida. No sin antes advertir que esa atribución del uso, ese uso exclusivo y excluyente, tiene un límite temporal, cual es la liquidación de la sociedad de gananciales. En efecto, cualquiera de las partes puede en todo momento obtener la liquidación de los bienes que componen el acervo ganancial, y es en ese momento en el que al dividirse la sociedad procede adjudicar a uno de ellos la vivienda familiar a cambio de la oportuna compensación económica al otro, o proceder a su venta y dividirse el precio de la misma en caso de que se venda a un tercero. Por ello, la atribución a uno de los cónyuges resulta siempre temporal a expensas de lo que, en definitiva, se acuerde en la liquidación de gananciales, estando en manos de ambos obtener la misma.
Lo que no resulta procedente, además de haber sido introducido en la apelación como cuestión nueva y prohibirlo el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' hoy recogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la pretensión de uso alternativo de la vivienda, dados los problemas que dicha alternancia generan.
QUINTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, dictada en los autos de Divorcio nº 958/2012 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Paterna .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

