Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 849/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1394/2013 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 849/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100751
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13335
Núm. Roj: SAP M 13335/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012866
Recurso de Apelación 1394/2013
Autos Nº: 995/2012
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE MADRID
Apelante/Demandada: DOÑA Sonia
Procuradora: Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla
Apelado/Demandante: DON Cosme
Procuradora: Doña Rosalía Rosique Samper
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 995/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, entre
partes:
De una como apelante, Dº. Sonia , representada por la Procuradora Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla.
De otra, como apelado, Dº. Cosme , representado por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña ROSALÍA ROSIQUE SAMPER, en nombre y representación de Don Cosme , contra Doña Sonia , en los autos número 995/12, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges D. Cosme y Doña Sonia , produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
No ha lugar a acordar ninguna pensión alimenticia ni levantamiento de embargo en el presente procedimiento.
No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal Dª. Sonia exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dº. Cosme escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Sonia , demandada en proceso de divorcio precedido de separación consensuada, frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2.013 , en cuya virtud, se decreta la extinción de la pensión de alimentos pactada en beneficio del hijo común Miguel , a 11 de abril de 2.000, en convenio regulador judicialmente sancionado por sentencia del siguiente 25 de mayo, postulando de la Sala se mantenga el aporte paterno para el descendiente, mayor de edad e incorporado al mercado laboral desde el 20 de enero de 2.009.
SEGUNDO.- A la luz de la prueba practicada en estos autos, analizados detenidamente, es factible anticipar que la pretensión de la apelante no puede obtener favorable acogida, siendo procedente la confirmación íntegra de la resolución disentida, como absolutamente correcta, conforme al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta, y al criterio reiterado que se sigue en esta Sala en supuestos semejantes al que se somete a nuestra consideración, sin que se pruebe en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones, o de la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte del Juez 'a quo'.
En efecto, el hijo común de los litigantes Miguel , de 24 años cumplidos a esta fecha como nacido a 22 de mayo de 1.990, edad en la que, por cierto, no viene socialmente rechazada la inmersión en el mundo del trabajo, no se encuentra en periodo de formación, presta servicios retribuidos por cuenta ajena en virtud de relación laboral indefinida iniciada a 20 de enero de 2.009, contando con cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social por periodo de 3 años, 11 meses y 15 días, según se colige del informe de su vida laboral y situaciones obtenido a 2 de enero de 2.013, obrante al folio 60 de autos, y percibe retribuciones que ascendieron en el ejercicio 2.011 a 10.439,04 #, conforme declaración al I.R.P.F., folio 63 vuelto, equivalente a un salario mensual de 869,92 #, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, coincidente con las bases de cotización que figuran en sus recibos de nómina o salario obrantes a los folios 171 a 185 de lo actuado, en los que, por aportarse cercenados los documentos en cuestión, tal y como indica el Juez de primer grado, no es legible el mensual neto.
Dichos emolumentos, superan la cuantía de la pensión alimenticia, como exceden de un salario mínimo interprofesional vigente para este año, lo que justifica de por sí sobradamente la decisión extintiva, pues en estas condiciones, es Miguel capaz de subvenir por sí mismo con absoluta autonomía el propio sustento, y de hacerlo con dignidad, sin nada precisar de sus progenitores, de donde ha quedado ahora fuera del marco del derecho de familia, del proceso de separación y divorcio de sus padres, y ello independientemente de que perdure la convivencia con la progenitora, pues no es esta sino mera opción que ejercita libremente el hijo, desde luego legítima, pero que no determina sin más a que se le extienda artificialmente la cobertura de los alimentos dentro de la esfera del derecho de familia en la que nos encontramos, y ello sin negar que si en el futuro Miguel lo precisare, caso de ser finalmente despedido por razón de la crisis generalizada por la que atraviesa el país, tenga derecho a alimentos, pero ya habrá de solicitarlo por sí mismo en el proceso ordinario propio correspondiente, diverso de uno de familia, y de ambos progenitores obligados, a través de juicio verbal conforme al artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo que no resulta lógico es sancionar en esta sede de divorcio, que la madre continúe como representante de Miguel , o como gestora de negocios ajenos, percibiendo para éste pensión de alimentos de la contraparte, cuando el descendiente resulta totalmente independiente de sus progenitores, o se encuentra cuando menos en condiciones de serlo.
Ninguno de los factores apuntados en el escrito de recurso, ya aisladamente, ya en su conjunto, excluye la capacidad de Miguel para subvenir autónomamente sus propias necesidades, y la pensión alimenticia no queda sometida a los avatares laborales del alimentista, máxime en un proceso matrimonial. Una vez queda este al margen del pleito de familia, lo hace definitivamente, sin posibilidad de ulterior retorno al mismo.
Por lo expuesto, como hemos anticipado, la sentencia de instancia ha de ser confirmada íntegramente, en cuanto, con absoluta corrección aplica el número 3º del artículo 152 del Código Civil en vigor, así como, a sensu contrario el artículo 142 de dicho texto legal , que condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que no haya terminado su formación por causa que no le haya sido imputable, lo que no acontece en el presente caso, donde se ha producido una sustancial alteración de las circunstancias tomadas en consideración al tiempo del establecimiento de la pensión que nos ocupa, determinante de su extinción.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonia , frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2.013, recaída en autos de divorcio nº. 925/2.012 seguidos contra aquella por Dº. Cosme , ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1394- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
