Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 849/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 747/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 849/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100809
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5857
Núm. Roj: SAP V 5857/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000747/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 849/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000294/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2
DE PICASSENT, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Avelino representado por el/la Procurador/
a D/Dª. IGNACIO ZABALLOS TORMO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARTA DESE ALONSO y de
otra como demandada, D/Dª. Estefanía , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIOLA TARAZONA
BOTELLA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA DEL CARMEN RUBIO ALONSO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, en fecha 8 de Febrero de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de Avelino contra Estefanía , debiéndose mantener la pensión compensatoria que fue acordada en Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, modificada por la Ilma Audiencia Provincial de Valencia , sección 10 ª. Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 31 de Octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Sr. Avelino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Picassent en fecha 8 de febrero de 2018, que denegó la supresión o reducción de la pensión compensatoria que venía abonando a su ex-cónyuge, y solicitaba que con la estimación de su recurso, se revocase la sentencia dictada en primera instancia y se dictase otra conforme a sus pedimentos, concretamente, que se suprimiese la obligación impuesta al recurrente por el concepto de pensión compensatoria, o subsidiariamente se limitase en el tiempo. Se funda este motivo de apelación en error en la apreciación de la prueba practicada, habiendo obviado la valoración de su disminución de ingresos.
La demandada, por su parte, se opuso al recurso de apelación formulado, entendiendo que no se había producido una modificación sustancial de circunstancias.
SEGUNDO.- Como antecedentes a tener en cuenta y que estimamos de interés en la resolución del recurso interpuesto debemos destacar los siguientes: -D. Avelino y Dª Estefanía , contrajeron matrimonio el 10 de mayo de 1975.
-En la sentencia de divorcio, de fecha 22/02/2007 , se atribuyó el uso de la vivienda conyugal a Dª.
Estefanía (nacida el día NUM000 /1955), y se fijó a favor de la misma una pensión compensatoria de 750 euros mensuales, valorando particularmente la circunstancia de que la misma se haría cargo del cuidado de uno de los hijos mayores, Evelio , afectado de un grado de minusvalía del 82%, tras un accidente de circulación acaecido el año 1997. (folios 8-10).
-La pensión compensatoria se redujo a 600 euros mensuales, en virtud de Sentencia de esta Sala de 13/09/2007 . (folios 11-13).
-El Sr. Avelino se jubiló el día 22/07/2015, pasando a percibir una pensión de 1.785 euros mensuales.
(folios 14-15), y ha estado recibiendo, al menos hasta diciembre de 2015, una transferencia mensual de la MUGEJU por importe de 550'40 euros (folio 217).
TERCERO.- La pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C ., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
Sobre la duración de la pensión compensatoria, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia número 304/2016 de 11 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:2041 ) señalaba: '1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm.
1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
2. Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
CUARTO.- La aplicación de esta doctrina al caso determina la confirmación de la sentencia, por cuanto, desde el escrupuloso respeto a los hechos probados, realizando el juicio prospectivo a que se ha hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida se muestra lógico y racional.
Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente (62 años), que su matrimonio duró 32 años, que al menos desde el año 1997 ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de Evelio , afectado de un grado de minusvalía del 82%, sin que conste experiencia laboral, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes.
Ese juicio prospectivo que resulta de la Sentencia y que es la base de la denegación de la modificación interesada por el apelante, no resulta alterado por las alegaciones realizadas por el mismo.
En efecto, en cuanto a la situación de Dª. Estefanía , es menester destacar que, asumiendo los argumentos utilizados por el Juez a quo, esta Sala no aprecia una variación sustancial, habida cuenta que el origen de los fondos es anterior en el tiempo a la Sentencia de divorcio, de ahí que deba entenderse que se tuvo en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria, reducida en apelación.
La única variación sería la titularidad de un vehículo (folio 146), adaptado a las necesidades de su hijo Evelio , y que lógicamente no supone una modificación sustancial.
El apelante considera que la sentencia de primera instancia prestó atención únicamente a la situación de Dª. Estefanía , sin detenerse en su situación económica.
Sin perjuicio de considerar que la sentencia, aun someramente, sí valoró la situación del apelante, entendiendo que no se había producido modificación sustancial, debe apuntarse que no consta que su situación económica, pese a haberse jubilado, justifique una supresión ni una reducción de la pensión de alimentos.
Es cierto que su nómina era superior a la pensión, pero no lo es menos que ésta asciende a casi 2.000 euros mensuales, a lo que deben añadirse las sumas que percibe de la MUGEJU y los distintos abonos en su cuenta procedentes de la cancelación de diferentes productos financieros, que han hecho que su cuenta arroje un saldo superior a los 100.000 euros a fecha 31/12/2015. (folios 177-217), constando a su nombre un fondo de 40.000 euros (folio 234).
Su situación económica le permite sobradamente abonar la pensión compensatoria en los términos vigentes hasta este momento, y subsistir holgadamente a sus propias necesidades, que comprenden un alquiler mensual que oscila en torno a los 290/300 euros (folios 235-254) En cuanto al origen del dinero a nombre de la demandada, que el apelante sitúa en unas entregas mensuales de 1.000 euros en efectivo, como acertadamente razona el Juez a quo, carecieron de la necesaria justificación, y no pueden sino calificarse como meras especulaciones.
Y otro tanto puede afirmarse de la supuesta reconciliación entre los cónyuges, habida cuenta las declaraciones testificales practicadas, de manera que es parecer de la Sala que la decisión correcta fue la adoptada por el Juez a quo, que debe ser por ello confirmada en su integridad.
Dada la naturaleza especial de las cuestiones debatidas en este procedimiento, no procede imponer costas a ninguno de los litigantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr.Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Picassent en fecha 8 de febrero de 2018, que se CONFIRMA, sin imposición de costas.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
