Sentencia CIVIL Nº 849/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 849/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1224/2018 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 849/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100489

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2249

Núm. Roj: SAP BI 2249/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/006642
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0006642
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.02.2-16/006642
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48013.42.1-2016/0006642
Recurso apelación divorcio contencioso LEC 2000 1224/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Divorcio contencioso 862/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Alfonso
Procurador / Prokuradorea: D. JUAN CARLOS RUÍZ GUTIÉRREZ
Abogado / Abokatua: D. JORGE MARQUETA ANDRÉS
Recurrido / Errekurritua: Dª Sacramento
Procurador / Prokuradorea: Dª SONIA SÁEZ TUÑÓN
Abogado / Abokatua: D. IÑIGO JORGE BRACERAS
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N.º 849/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADO : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a tres de diciembre de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indicó, ha visto
en trámite de rollo de apelación nº 1224/2018 los presentes autos civiles de Divorcio nº 862/2016 del Juzgado
de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 . El recurso se ha promovido por D. Alfonso , representado
por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS RUÍZ GUTIÉRREZ, asistido del letrado D. JORGE

MARQUETA ANDRÉS, frente a la sentencia de 2 de febrero de 2018. Son partes apeladas Dª Sacramento
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SONIA SÁEZ TUÑÓN, asistida del letrado D. IÑIGO
JORGE BRACERAS, que además impugna la sentencia, y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 se dictó en autos de divorcio contencioso nº 862/2016 sentencia de 2 de febrero de 2018, cuyo fallo establece: 'Que estimando en parte las demandas formulada por DON Alfonso , contra DOÑA Sacramento , acuerdo: I.- Decretar y decreto la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento.

II.- Aprobar las siguientes medidas que regularán las consecuencias derivadas del divorcio: A) La atribución de la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Dionisio , a su madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambos progenitores.

B).- El establecimiento en favor del progenitor no custodio, de un régimen de comunicaciones y estancias con su hijo menor, que se desarrollará: Martes y jueves desde la salida del colegio hasta las veinte horas.

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las veinte horas.

Mitad de vacaciones de Semana Santa según calendario escolar.

Navidad se repartirá en dos periodos, el primero, desde el primer día de vacaciones escolares hasta las cinco de la tarde del día 31 de diciembre y el segundo, desde ese momento hasta el final de las vacaciones.

Verano, consistirán solo en los meses de julio y agosto que se dividirán por quincenas que se disfrutarán alternativamente por los progenitores, del uno al quince de julio, del dieciséis al treinta y uno de julio , del uno al quince de agosto y del dieciséis al treinta y uno de agosto .

La elección de los periodos corresponderá los años pares al padre y los impares a la madre y deberá hacerse con dos meses de antelación.

El fin de semana siguiente al fin de las vacaciones se continuará con el turno que quedó el fin de semana anterior al inicio del periodo vacacional.

Ambos progenitores pueden comunicarse con el menor libremente durante el tiempo en que no estén con él.

El padre deberá velar expresamente por la seguridad del menor en las estancias en el domicilio del abuelo para evitar los contactos con su perro.

C).- Se establece una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y en favor de del hijo, en cuatrocientos euros mensuales mientras subsista el arrendamiento en la vivienda de DIRECCION001 .

Finalizado el mismo, la pensión se establecerá en trescientos euros mensuales.

En ambos casos a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente resolución.

Los gastos extraordinarios del hijo, serán satisfechos el 75% el padre y el 25% la madre. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tenga carácter urgente deberán ser consentidos por ambos, estimándose prestado tácitamente el mismo, de no formularse objeción expresa en los 10 días siguientes a la comunicación fehaciente realizada por el contrario, expresiva del gasto que pretende ser asumido, su carácter necesario, y el importe del mismo, con los documentos correspondientes.

III.- No se establece pensión compensatoria a favor de la esposa.

IV. Se atribuye a la progenitora el uso del domicilio familiar.

Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.

V. - Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia'.

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alfonso , en el que se alegaba incongruencia, error en la valoración de la prueba e infracción legal del principio de proporcionalidad, por establecer un reparto del 25 y 75 % en los gastos extraordinarios sin justificación y pese a solicitar ambas partes un reparto por mitad.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 23 de marzo, dándose traslado y oponiéndose tanto el Fiscal como la representación de Dª Sacramento , que solicitó su desestimación, impugnando la cuantía de los alimentos que solicitó se incrementara a 336 € al mes, a lo que se opuso la parte apelante, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23de julio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1224/2018 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI , devolviéndose los autos al Juzgado para que se emplazara a las partes.

5.- Devueltos de nuevo los autos en providencia de 18 de septiembre se consideró innecesaria la celebración de vista, que no había sido solicitada por las partes.

6.- En resolución de 22 de octubre se señala para la deliberación, votación y fallo el siguiente 27 de noviembre.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 8.- D. Alfonso formuló demanda de divorcio frente a Dª Sacramento proponiendo diversas medidas entre las que se encontraba el reparto por mitad de los gastos extraordinarios no cubiertos con la pensión alimenticia a favor del hijo común, que proponía ascendiera a 300 € mensuales actualizables conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC).

9.- La demandada no se opuso a que el reparto de tales gastos extraordinarios fuera por mitad, ni a que los alimentos quedaran fijados en 300 € mensuales actualizándose en el modo propuesto, realizando otras peticiones como pensión compensatoria, atribución de la vivienda, obligación del padre de atender la mitad del préstamo con garantía hipotecaria de la vivienda familiar cuyo uso reclama.

10.- La sentencia establece una pensión alimenticia a cargo del padre por importe de 400 € mensuales mientras subsista el arrendamiento de la vivienda de DIRECCION001 y 300 € mensuales cuando finalice.

Dispone que el reparto de los gastos extraordinarios sea del 25 % a cargo de la mare y 75 % a cargo del padre, la atribución del uso de la vivienda a madre e hijo y las demás que constan en el fallo que se ha reproducido en §1.

11.- D. Alfonso recurre que el reparto de los gastos extraordinarios sea establecido en proporción distinta a la convenida por las partes, por mitad, por las razones que se han resumido en §2. Dª Sacramento se opone, considerando que es cuestión de orden público que puede fijar el juez sin sujeción a lo pedido por las partes. También impugna la sentencia, reclamando que se eleve a 336 € el importe de la pensión dada la reducción de sus ingresos desde que contestó a la demanda hasta la fecha en que se interpone el recurso, y el incremento que ha logrado la otra parte. Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, y a la impugnación de la sentencia, la parte apelante.



SEGUNDO .- Sobre los gastos extraordinarios 12.- Discrepa la apelante exclusivamente respecto al importe de los gastos extraordinarios, que la sentencia recurrida ha decidido distribuir en proporción del 75 % el padre y 25 % restante la madre. Considera el recurso que ambas partes habían planteado en sus respectivos escritos que el reparto fuera por igual, y no hay justificación para adoptar otro diferente, ni es proporcional que se siga en el modo fallado por la sentencia apelada.

13.- Frente a tal argumento objetan tanto la apelada como el Ministerio Fiscal que no hay incongruencia, porque en materias en que rige el orden público, como la de familia, los cambios que introduce el tribunal son legítimos, puesto que éste no debe a lo que los litigantes hubieran podido convenir sobre una materia esencialmente tuitiva, y que en el caso concreto, pretende la protección del menor.

14.- Aceptando que efectivamente el juez no queda vinculado por lo que digan las partes en esta materia de derecho de familia ( STS 20/1998, de 27 enero, rec. 330/1994 , 903/2005, de 21 noviembre, rec.

5030/2000 ), para apartarse de ello habrán de ofrecerse razones, que habitualmente tienen que ver con la distinta capacidad económica de los obligados. Expuestas, podrán ser combatidas por las partes, pero no tachadas de incongruentes, porque la materia permite, aplicando el principio favor minoris , alterar lo solicitado por los litigantes.

15.- Lo que no es posible, como en el caso de autos, es que todas las partes hagan una solicitud, como es el reparto por mitad de los gastos extraordinarios, y sin exponer razón alguna la sentencia establezca otro diferente. En este caso no se actúa en aplicación del principio de protección al menor, pues no se ofrecen las razones que aconsejan alterar las peticiones de ambas partes. Hay un cambio respecto a lo solicitado, no se trata de tutelar a los menores pues sus necesidades quedan atendidas cualquiera sea el reparto, y se altera lo que los dos progenitores habían reclamado en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

16.- Por ello, y sin necesidad de analizar la alegada vulneración del principio de proporcionalidad que exigen los arts. 93 y 152.2 del Código Civil (CCv) como pretendía la apelante, lo procedente es acoger el recurso, apartar las razones que se ofrecen por la apelada que no se esgrimieron en el debate en primera instancia, y revocar la sentencia disponiendo el reparto igualitario de los gastos extraordinarios como se había solicitado por ambos progenitores.



TERCERO.- Sobre la cuantía de la pensión alimenticia 17.- Además de oponerse al recurso, Dª Sacramento impugna la sentencia pues considera que aplicando las tablas que al respecto ha elaborado el Consejo General del Poder Judicial, lo procedente sería fijar una pensión de alimentos para el hijo menor común de 336 € en lugar de los 300 € que establece la sentencia apelada. Añade además que desde que se plantearon los escritos de demanda y contestación se ha producido la disminución de los ingresos de la madre y el incremento de los del padre.

18.- El art. 93 CCv obliga a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptar las medidas convenientes para asegurar la efectividad, acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. A su vez el art. 146 CCv dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. De ambas normas se desprende una obligación de ponderar el importe de la prestación alimenticia atendiendo a los parámetros legales, esto es, la necesidad de los hijos, el caudal de ambos progenitores, y las circunstancias y económicas concurrentes.

19.- La sentencia apelada explica las razones por las que se ha establecido el importe de la pensión alimenticia. No se señala en el recurso dónde haya un razonamiento incorrecto, incoherente o ilógico, que pueda ser revisado en esta alzada. Tampoco se constata que se haya omitido la valoración de pruebas. Por tanto lo que la sentencia ha establecido se acomoda a una aceptable valoración probatoria.

20.- La tesis de que no se acomoda el resultado de la cuantía de alimentos a las tablas del CGPJ, meramente orientativas, choca con la atribución de la vivienda familiar a la madre y el hijo menor común, y con la obligación del padre de atender la mitad del coste de tal vivienda familiar, dato que es esencial para ponderar correctamente el importe de la pensión procedente.

21.- Por otro lado que hayan transcurrido meses desde la presentación de la demanda hasta que se dicta sentencia, no impide que haya habido vista, que en aquélla pudieron esgrimirse las razones sobrevenidas que ahora se plantean, y por lo tanto, ser ponderados y tenidos en cuenta en la sentencia apelada.

22.- Si a ello se une que la demandada que hoy impugna la sentencia admitió al contestar su demanda que el importe de 300 € que proponía el padre en su demanda y que fija la sentencia es aceptable, debe concluirse que lo procedente es la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO .- Depósito para recurrir 23.- Conforme a lo dispuesto en la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.

24.- Atendido lo dispuesto en la DA 15ª.9 (LOPJ ), quien impugnó la sentencia perderá el depósito consignado con tal fin.



QUINTO.- Costas 25.- Atendida la materia de que se trata, no se hará pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- Decretar y decreto la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento.

II.- Aprobar las siguientes medidas que regularán las consecuencias derivadas del divorcio: A) La atribución de la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Dionisio , a su madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambos progenitores.

B).- El establecimiento en favor del progenitor no custodio, de un régimen de comunicaciones y estancias con su hijo menor, que se desarrollará: Martes y jueves desde la salida del colegio hasta las veinte horas.

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las veinte horas.

Mitad de vacaciones de Semana Santa según calendario escolar.

Navidad se repartirá en dos periodos, el primero, desde el primer día de vacaciones escolares hasta las cinco de la tarde del día 31 de diciembre y el segundo, desde ese momento hasta el final de las vacaciones.

Verano, consistirán solo en los meses de julio y agosto que se dividirán por quincenas que se disfrutarán alternativamente por los progenitores, del uno al quince de julio, del dieciséis al treinta y uno de julio , del uno al quince de agosto y del dieciséis al treinta y uno de agosto .

La elección de los periodos corresponderá los años pares al padre y los impares a la madre y deberá hacerse con dos meses de antelación.

El fin de semana siguiente al fin de las vacaciones se continuará con el turno que quedó el fin de semana anterior al inicio del periodo vacacional.

Ambos progenitores pueden comunicarse con el menor libremente durante el tiempo en que no estén con él.

El padre deberá velar expresamente por la seguridad del menor en las estancias en el domicilio del abuelo para evitar los contactos con su perro.

C).- Se establece una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y en favor de del hijo, en cuatrocientos euros mensuales mientras subsista el arrendamiento en la vivienda de DIRECCION001 .

Finalizado el mismo, la pensión se establecerá en trescientos euros mensuales.

En ambos casos a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente resolución.

Los gastos extraordinarios del hijo, serán satisfechos el 75% el padre y el 25% la madre. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tenga carácter urgente deberán ser consentidos por ambos, estimándose prestado tácitamente el mismo, de no formularse objeción expresa en los 10 días siguientes a la comunicación fehaciente realizada por el contrario, expresiva del gasto que pretende ser asumido, su carácter necesario, y el importe del mismo, con los documentos correspondientes.

III.- No se establece pensión compensatoria a favor de la esposa.

IV. Se atribuye a la progenitora el uso del domicilio familiar.

Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.

V. - Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia'.

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alfonso , en el que se alegaba incongruencia, error en la valoración de la prueba e infracción legal del principio de proporcionalidad, por establecer un reparto del 25 y 75 % en los gastos extraordinarios sin justificación y pese a solicitar ambas partes un reparto por mitad.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 23 de marzo, dándose traslado y oponiéndose tanto el Fiscal como la representación de Dª Sacramento , que solicitó su desestimación, impugnando la cuantía de los alimentos que solicitó se incrementara a 336 € al mes, a lo que se opuso la parte apelante, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23de julio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1224/2018 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI , devolviéndose los autos al Juzgado para que se emplazara a las partes.

5.- Devueltos de nuevo los autos en providencia de 18 de septiembre se consideró innecesaria la celebración de vista, que no había sido solicitada por las partes.

6.- En resolución de 22 de octubre se señala para la deliberación, votación y fallo el siguiente 27 de noviembre.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 8.- D. Alfonso formuló demanda de divorcio frente a Dª Sacramento proponiendo diversas medidas entre las que se encontraba el reparto por mitad de los gastos extraordinarios no cubiertos con la pensión alimenticia a favor del hijo común, que proponía ascendiera a 300 € mensuales actualizables conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC).

9.- La demandada no se opuso a que el reparto de tales gastos extraordinarios fuera por mitad, ni a que los alimentos quedaran fijados en 300 € mensuales actualizándose en el modo propuesto, realizando otras peticiones como pensión compensatoria, atribución de la vivienda, obligación del padre de atender la mitad del préstamo con garantía hipotecaria de la vivienda familiar cuyo uso reclama.

10.- La sentencia establece una pensión alimenticia a cargo del padre por importe de 400 € mensuales mientras subsista el arrendamiento de la vivienda de DIRECCION001 y 300 € mensuales cuando finalice.

Dispone que el reparto de los gastos extraordinarios sea del 25 % a cargo de la mare y 75 % a cargo del padre, la atribución del uso de la vivienda a madre e hijo y las demás que constan en el fallo que se ha reproducido en §1.

11.- D. Alfonso recurre que el reparto de los gastos extraordinarios sea establecido en proporción distinta a la convenida por las partes, por mitad, por las razones que se han resumido en §2. Dª Sacramento se opone, considerando que es cuestión de orden público que puede fijar el juez sin sujeción a lo pedido por las partes. También impugna la sentencia, reclamando que se eleve a 336 € el importe de la pensión dada la reducción de sus ingresos desde que contestó a la demanda hasta la fecha en que se interpone el recurso, y el incremento que ha logrado la otra parte. Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, y a la impugnación de la sentencia, la parte apelante.



SEGUNDO .- Sobre los gastos extraordinarios 12.- Discrepa la apelante exclusivamente respecto al importe de los gastos extraordinarios, que la sentencia recurrida ha decidido distribuir en proporción del 75 % el padre y 25 % restante la madre. Considera el recurso que ambas partes habían planteado en sus respectivos escritos que el reparto fuera por igual, y no hay justificación para adoptar otro diferente, ni es proporcional que se siga en el modo fallado por la sentencia apelada.

13.- Frente a tal argumento objetan tanto la apelada como el Ministerio Fiscal que no hay incongruencia, porque en materias en que rige el orden público, como la de familia, los cambios que introduce el tribunal son legítimos, puesto que éste no debe a lo que los litigantes hubieran podido convenir sobre una materia esencialmente tuitiva, y que en el caso concreto, pretende la protección del menor.

14.- Aceptando que efectivamente el juez no queda vinculado por lo que digan las partes en esta materia de derecho de familia ( STS 20/1998, de 27 enero, rec. 330/1994 , 903/2005, de 21 noviembre, rec.

5030/2000 ), para apartarse de ello habrán de ofrecerse razones, que habitualmente tienen que ver con la distinta capacidad económica de los obligados. Expuestas, podrán ser combatidas por las partes, pero no tachadas de incongruentes, porque la materia permite, aplicando el principio favor minoris , alterar lo solicitado por los litigantes.

15.- Lo que no es posible, como en el caso de autos, es que todas las partes hagan una solicitud, como es el reparto por mitad de los gastos extraordinarios, y sin exponer razón alguna la sentencia establezca otro diferente. En este caso no se actúa en aplicación del principio de protección al menor, pues no se ofrecen las razones que aconsejan alterar las peticiones de ambas partes. Hay un cambio respecto a lo solicitado, no se trata de tutelar a los menores pues sus necesidades quedan atendidas cualquiera sea el reparto, y se altera lo que los dos progenitores habían reclamado en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

16.- Por ello, y sin necesidad de analizar la alegada vulneración del principio de proporcionalidad que exigen los arts. 93 y 152.2 del Código Civil (CCv) como pretendía la apelante, lo procedente es acoger el recurso, apartar las razones que se ofrecen por la apelada que no se esgrimieron en el debate en primera instancia, y revocar la sentencia disponiendo el reparto igualitario de los gastos extraordinarios como se había solicitado por ambos progenitores.



TERCERO.- Sobre la cuantía de la pensión alimenticia 17.- Además de oponerse al recurso, Dª Sacramento impugna la sentencia pues considera que aplicando las tablas que al respecto ha elaborado el Consejo General del Poder Judicial, lo procedente sería fijar una pensión de alimentos para el hijo menor común de 336 € en lugar de los 300 € que establece la sentencia apelada. Añade además que desde que se plantearon los escritos de demanda y contestación se ha producido la disminución de los ingresos de la madre y el incremento de los del padre.

18.- El art. 93 CCv obliga a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptar las medidas convenientes para asegurar la efectividad, acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. A su vez el art. 146 CCv dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. De ambas normas se desprende una obligación de ponderar el importe de la prestación alimenticia atendiendo a los parámetros legales, esto es, la necesidad de los hijos, el caudal de ambos progenitores, y las circunstancias y económicas concurrentes.

19.- La sentencia apelada explica las razones por las que se ha establecido el importe de la pensión alimenticia. No se señala en el recurso dónde haya un razonamiento incorrecto, incoherente o ilógico, que pueda ser revisado en esta alzada. Tampoco se constata que se haya omitido la valoración de pruebas. Por tanto lo que la sentencia ha establecido se acomoda a una aceptable valoración probatoria.

20.- La tesis de que no se acomoda el resultado de la cuantía de alimentos a las tablas del CGPJ, meramente orientativas, choca con la atribución de la vivienda familiar a la madre y el hijo menor común, y con la obligación del padre de atender la mitad del coste de tal vivienda familiar, dato que es esencial para ponderar correctamente el importe de la pensión procedente.

21.- Por otro lado que hayan transcurrido meses desde la presentación de la demanda hasta que se dicta sentencia, no impide que haya habido vista, que en aquélla pudieron esgrimirse las razones sobrevenidas que ahora se plantean, y por lo tanto, ser ponderados y tenidos en cuenta en la sentencia apelada.

22.- Si a ello se une que la demandada que hoy impugna la sentencia admitió al contestar su demanda que el importe de 300 € que proponía el padre en su demanda y que fija la sentencia es aceptable, debe concluirse que lo procedente es la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO .- Depósito para recurrir 23.- Conforme a lo dispuesto en la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.

24.- Atendido lo dispuesto en la DA 15ª.9 (LOPJ ), quien impugnó la sentencia perderá el depósito consignado con tal fin.



QUINTO.- Costas 25.- Atendida la materia de que se trata, no se hará pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey F A L L A M O S I.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. JUAN CARLOS RUÍZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de D. Alfonso , frente a la sentencia de 2 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio nº 862/2016.

II.- REVOCAR en parte la mencionada resolución, en el sólo sentido de que los gastos extraordinarios serán atendidos por ambos progenitores por mitad.

III.- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

IV.- DECRETAR la pérdida para quien impugnó la sentencia del depósito consignado con tal fin.

V.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación ni de la impugnación de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 1224 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 10 de diciembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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