Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 849/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 983/2017 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 849/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100445
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1202
Núm. Roj: SAP AL 1202/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 849/2019
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 983/17, los autos
de Procedimiento Ordinario 940/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido (UPAD Nº 5),
siendo parte apelante Julia , representada por el Procurador D. JOSE ROMAN BONILLA RUBIO y dirigida por
el Letrado D. FRANCISCO ANTONIO BONILLA PARRON .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de DOÑA Julia , absolviendo al demandado DON Simón de todos los pedimentos legales.
2. Se condena en costas a DOÑA Julia . '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido y a continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Julia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, siendo aplicable la teoría del riesgo. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la recurrente contra Simón , en reclamación de cantidad. Se fundamentaba en el accidente ocurrido el 25 de diciembre de 2011en la discoteca MOON de El Ejido, explotada por el demandado, cuando sobre las 6.00 horas cuando se encontraba en el interior del local, le cayó a la actora un vaso desde la planta superior, que le alcanzó en la frente, provocándole un corte del que tuvo que ser atendida. A consecuencia del aturdimiento que le produjo la situación, la actora perdió un bolso que portaba con 20€, la tarjeta del ropero, un móvil, y una chaqueta marca 'Hice'.
La actora sufrió lesiones durante 66 días, de los que quedó incapacitada 36 para sus ocupaciones habituales, y 30 no impeditivos. Le quedó síndrome postraumático cervical valorado en 3 puntos, y un perjuicio estético ligero que se valoró en 2 puntos. Tuvo gastos médicos por importe de 1.545,18€, y por pérdida de objetos un total de 443€.
Concluía solicitando la condena al pago de 8.863,42€.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado que fue declarado en rebeldía. En la Audiencia Previa la actora propuso prueba, que fue admitida. En la vista oral no compareció el demandado a la práctica del interrogatorio y la actora solicitó que se le declarase confeso.
El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- El error en la apreciación y carga de la prueba constituye el motivo del recurso que nos ocupa. Se desestimará por las razones que pasamos a exponer.
Partiremos de las siguientes consideraciones: (..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En el caso enjuiciado se ha practicado únicamente la prueba documental, pues el demandado no compareció a la vista oral para practicar su interrogatorio.
La Juzgadora de instancia ha valorado todas las pruebas conjuntamente y ha concluido conforme a la sana crítica, manteniendo sus decisiones con las que mostramos nuestro acuerdo.
Se trata del ejercicio de la acción extracontractual de los artºs 1902 y 1903 del CC, para reclamar el importe de los daños y perjuicios derivados del accidente que tuvo lugar el 25 de diciembre de 2011 en el interior de la discoteca Moon de El Ejido, cuando la actora fue alcanzada por un vaso que cayó desde la parte superior, causándole lesiones y perjuicios por la pérdida de objetos que portaba. La discoteca en cuestión estaba regentada por el demandado Simón , que fue declarado y se mantuvo en rebeldía.
Es bien conocida la jurisprudencia sobre los requisitos exigibles en la responsabilidad extracontractual: Una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias reseñadas antes ha repercutido en el daño sufrido ( S.T.S 6 de febrero de 2007).
Para la resolución del caso tendremos en cuenta que, '...la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual en supuestos similares al aquí planteado es abundante; en la STS de 31 de mayo de 2011 (RC 2037/07), reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012, se dispone lo siguiente: 'Como declaran las SST.S de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SST.S 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable... 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraban en condiciones adecuadas), 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SST.S 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados), 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra, y en una discoteca, respectivamente)...
Del mismo modo, la STS de 23 de julio de 2008 RC 720/2008, dispone que 'en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artsº 1902 y 1903 del C. Civil... En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal'... ( S.T.S 20 de mayo de 2014 ROJ 4221/2014).
En este caso, como queda dicho, la prueba practicada ha sido la documental. De la misma se desprende que la actora interpuso denuncia en la Comisaría de El Ejido el día 26 de diciembre de 2011. Así mismo en la mañana del 25 de diciembre de 2011 la Sra Julia fue atendida de las lesiones que sufría en el Hospital de Poniente, figurando en el diagnóstico, 'agresión física, herida incisa en frente'. Se le prescribió un tratamiento consistente en puntos de aproximación y oclusión de la herida. También figura en el primer parte médico, en el apartado 'diagnósticos ICD-9', agresión por arma blanca. Dos días después fue asistida en el mismo centro hospitalario por mareos, y se le apreció cervicalgia. Sufrió baja laboral y el Médico forense emitió su informe de sanidad, en el que también figura, según manifestación de la lesionada, que se produjeron a consecuencia de una agresión con un objeto contundente. Tardó en curar 66 días: 36 no impeditivos y 30 impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como se cuelas le quedó, síndrome postraumático cervical, en grado leve a moderado, valorado de 1-8 puntos; así como un perjuicio estético ligero entre 1 y 6 puntos. También aportó facturas de gastos médicos por un importe de 1.545,18 €.
Ahora bien, consideramos que no ha probado la actora la acción u omisión negligente del demandado, a quien fuera imputable el resultado lesivo y daños que se reclaman. Esa prueba le incumbe a la demandante, pues no resulta aplicable en este caso la teoría del riesgo, al no ostentar ese carácter la titularidad o explotación de una discoteca, sin prueba alguna sobre la existencia de una situación de riesgo o peligro directa o indirectamente imputable al dueño o arrendatario del local.
(..)'que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)'Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artº 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan siquiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva a la víctima flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba'...( S.T.S 25-11-2010 ROJ 6810/2010).
Lo que antecede no se contradice con el hecho de que en la vista oral se haya solicitado la 'ficta confesio' del demandado.
(..)'. Nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas - las Leyes de Partida disponían que 'seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron' (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador. 24. Para evitarla utilización de tal argucia porlos litigantes como técnica para eludirla prueba de 'confesión' -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del 'juramento decisorio'-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que [e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa cusa, será tenido por confeso'. 25. Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma 'será tenido por confeso' , fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que '[s]i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva'. 26. En parecidos términos el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '[s]i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos enque dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...'.
27. Esta regla, es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que '[s]e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio ' ([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el 198 del francés que ' [l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit' ([e]l juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -' podrá considerar reconocidos los hechos ...'-. 28. En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia (en este sentido, sentencias 958/2005, de 15 diciembre, 907/2007 de 18 julio , 1242/2007 de 4 diciembre y 987/2011 de 11 de enero )'. ( S.T.S 23 de octubre de 2012 ROJ 6729/2012).
En este caso la Juzgadora de instancia no ha estimado oportuno hacer uso de esta facultad, lo que no implica la infracción de normas procesales de necesaria observancia. Sobre todo porque no consta que en la citación del demandado para la práctica de dicha prueba, se le hubiera advertido de los efectos que se le podrían producir en caso de incomparecencia, como proclama el artº 304.2 de la Lec.
Por todo lo expuesto, consideramos que se ha valorado correctamente la prueba practicada, y se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- La costas de esta lazada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de El Ejido en el Procedimiento Ordinario nº 940/2012, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
