Sentencia CIVIL Nº 849/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 849/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 514/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 849/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100900

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2736

Núm. Roj: SAP GR 2736/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 514/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 943/2018
MAGISTRADO SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 849
En Granada a 5 de diciembre de 2019.
Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación Nº 514/2019, en los autos de juicio
verbal nº 943/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Estrella Receivables LTD, representado por la procuradora doña Paula Aranda López y defendido por el letrado
don Alejandro Moreno Moreno contra don Edemiro , representado por la procuradora doña Francisca Garcia
Ramón y defendido por el letrado don Emilio José Juarez Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se ESTIMA la demanda formulada por la procuradora señora Paula Aranda López en nombre representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD frente a Dª. FRANCISCA GARCIA RAMON representado por la procuradora señora Francisca García Ramón sobre reclamación de cantidad, CONDENANDO a la parte demandada al pago de la suma principal de 5.845,74 euros , intereses legales reseñados ,con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de mayo 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de mayo 2019 se señaló fallo el día 28 de noviembre 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Los distintos tribunales provinciales, se encuentran divididos entre los que califican de usurario el tipo de interés remuneratorio pactado en este tipo de contrato, y los que, en cambio rechazan esa calificación.

En la determinación del elemento de comparación, es donde se mantiene la discrepancia; en particular, sobre si debe acudirse a las estadísticas del Banco de España relativas a la categoría de crédito al consumo correspondiente a tarjetas revolving o si, en cambio, ha de estarse a los datos generales sobre crédito al consumo. Si se atiende al primer elemento, la conclusión normalmente será que no se está ante un interés notablemente superior al normal del dinero, y será diferente si se atiende al dato general estadístico sobre crédito al consumo.

Sólo desde 2017 la información del Boletín Estadístico del Banco de España incluye, de forma desglosada, los intereses de los contratos de tarjeta (aunque se publican datos recabados desde 2013). Esas estadísticas no se publicaban con anterioridad. En el Boletín de marzo de 2017 se incluyó esa información como novedad. Cuando se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 (25 de noviembre de 2015), no existían estadísticas como las actualmente disponibles sobre el tipo de interés medio aplicado en contratos de tarjeta. Sólo aparecía publicado el dato del interés medio aplicado en contratos de crédito al consumo.

Las resoluciones judiciales que concluyen que no puede considerarse usurario un contrato de tarjeta revolving, parten del tipo de interés medio de los tipos fijados en estos contratos. Por ejemplo, es la posición sostenida por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 19.ª), que en su Sentencia núm. 92/2018, de 8 de marzo de 2018 apreció que las estadísticas que deben tenerse en cuenta son ' los cuadros publicados por el Banco de España que incorporan concretamente el apartado relativo a tarjetas de crédito', con el resultado de que un contrato con una TAE del 26,82%, es decir como el que nos ocupa, estimó que no constituye 'un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

Entre las que siguen el criterio del dato medio de los créditos al consumo, destacamos la Sentencia de la Sección 12ª de de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de mayo de 2019, que consideró usurario un TAE también de 26,82%, es decir el de nuestro caso, debiendo prevalecer, el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios, no constando que existan circunstancias especiales que justifiquen tan elevado tipo de interés.

La sentencia de las Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 7 de diciembre de 2018, se inclina por esta última posición, estimando en definitiva que no pueden tomarse en consideración los tipos publicados para productos financieros idénticos, cuando la citada STS mantiene que no se justifica la desproporción en base al riesgo de la operación concertada.

A ello debemos añadir que a la fecha en que el contrato de tarjeta fue concertado, que es a la que debemos acudir, STS 25 de noviembre de 2018, no existen publicaciones oficiales respecto de productos idénticos, pero valorando también que en el caso resuelto por nuestro Alto Tribunal, no parece que concurrieran otras pruebas sobre la aplicación de interés medio en la fecha de la contratación respecto de tarjetas de crédito.

La circunstancia singular en este caso, es que parece admitir el demandado, en su recurso de apelación, que procede acudir a la media de los intereses de las tarjetas de crédito, acudiendo a las de 2003, donde deberíamos tomar en consideración el TAE, y no tomar en consideración solo el de las entidades que establecen el menor, sino al medio de todas ellas, situándonos en torno a un 17%, no dándose la diferencia de envergadura valorada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, el doble del interés medio.

En cualquier caso, la falta de formulación de reconvención, respecto de la devolución por parte del prestamista al prestatario del total percibido, excediendo del capital prestado, tomando en consideración que, por las razones que se expondrán a continuación, en todo caso procede estimar el recurso y desestimar la demanda, todo ello determina que, sin además haberse pronunciado sobre la cuestión esta Sección de modo colegiado, debamos revocar la Resolución apelada en atención al segundo de los motivos del recurso, recordando, STS 4 de noviembre de 2010, que 'los llamados 'motivos' en el recurso de apelación no son más que argumentos o razonamientos, sin que la parte apelante esté facultada para mediante su incorporación al 'suplico' de su escrito forzar inexorablemente al tribunal a un pronunciamiento sobre tales argumentos sino únicamente sobre la pretensión revocatoria a la que sirven de base, la cual podrá ser estimada o no en virtud de los razonamientos que el tribunal estime más convenientes y serán ellos los que habrán de ser examinados para comprobar si realmente se ha dado cumplimiento a la exigencia legal de motivación'. En los mismos términos STS de 7 de noviembre de 2018.



SEGUNDO.-No podemos compartir el argumento de la sentencia recurrida, sobre la no aplicación de la prima de seguro en la reclamación del saldo reclamado, siendo evidente que en el contrato el demandado no se adhirió al seguro de pagos protegidos, ya que se realizaron cargos en la cuenta de la tarjeta por este concepto, 'prima pagos protegidos', claramente improcedentes hasta formar el capital reclamado, capitalizándose ademas sucesivamente.

En numerosas ocasiones, hasta en 55 veces (SEUO), según el propio documento 7 de los de la demanda, en la mayor parte de las ocasiones en cuantía superior a 40 euros, se carga indebidamente la partida mencionada en el apartado anterior, que se capitaliza, y sobre la que se aplica el elevado interés pactado.

Como se desprende del documento aportado con el acto de la vista por el demandado, sobre el desarrollo de la cuenta de la tarjeta, sobre el que nada opone la actora, hasta 19 de mayo de 2013, se puede apreciar que se carga por este concepto, indebidamente al demandado, 2.798,01 euros, añadiéndose también el cargo de comisiones por impago, sin que la renuncia a su cobro realizada en la demanda alcance a todas las aplicadas y capitalizadas durante la vida del contrato.

En definitiva, tras pagar el demandado en mayo de 2013, 13.522,99 euros, después de haber dispuesto con la tarjeta de 7.523,78 euros, debemos apreciar que indebidamente se realizan cargos indebidamente en la cuenta de la tarjeta por el concepto de 'prima pagos protegidos', llegando incluso a la cantidad de 2.798,01, que se capitalizan para calcular los intereses ordinarios, que por ello se establecen de modo improcedente, llegando en mayo de 2013, a superar la cantidad dispuesta en la tarjeta, y luego posteriormente capitalizados, de modo claramente improcedente, alcanzar la cantidad reclamada.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, solo cabe concluir estimando el recurso, desestimando la demanda formulada, sin que resulte acreditada la existencia de la deuda reclamada.



TERCERO.- La desestimación de la demanda y el acogimiento del recurso determina, conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 LEC, determina que proceda imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante, soportando en cuanto a las generadas por el recurso de apelación cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro , revocando la Sentencia de 21 de marzo de 2019 dictada en los autos 943/18 del Juzgado de Primera Instancia 18 de Granada, que se deja sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por Estrella Receivables, LTD, frente a D. Edemiro , absolviendo al citado demandado de los pedimentos frente a él articulados, y todo ello con imposición a la parte actora de las costas devengadas en la instancia.

No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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