Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 849/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 673/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS
Nº de sentencia: 849/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100846
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5684
Núm. Roj: SAP V 5684:2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 673/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.849/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:D. José Enrique de Motta García España Magistrados/as:D. Carlos Esparza Olcina D. Javier Almonacid Lamelas
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Guarda y Custodia nº 727/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelante, D/Dª. Paloma representado por la Procuradora Dª. ISABEL RAMIREZ ALEDON y defendido por la Letrada Dª. MARIA PILAR JOVE ANTON y de otra como parte demandada apelada, declarada en rebeldía. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Almonacid Lamelas.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 9 de abril de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
Que estimando sustancialmente la demanda planteada por Dª Paloma, representada por la Procurador de los Tribunales, Dª ISABEL RAMÍREZ ALEDÓ y asistida de la Letrado Dª MARÍA PILAR JOVE ANTON, contra D. Claudio, declarado en rebeldía por su incomparecencia en los presentes autos, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS DE HIJO MENOR, debo acordar las medidas definitivas siguientes derivadas del cese de la convivencia entre las partes:
1ª.-Se atribuye a la madre Dª Paloma, el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre su hijo menor Cristobal, nacido el día el NUM000.2015.
2ª.- Se atribuye la guardia y custodia del hijo menor a su madre, Dª Paloma.
3ª.- No ha lugar a establecer régimen de visitas alguno entre el menor y su padre, D. Claudio. Sin perjuicio de que solicite tal medida, si a su derecho conviene, a través del procedimiento correspondiente.
4ª.- D. Claudio y en concepto de pensión de alimentos para su hijo, abonará a la madre Dª Paloma y en la cuenta designada al efecto, por meses anticipados y en los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C., junto a la mitad de los gastos de carácter extraordinario necesarios del menor.
Todo ello sin hacer declaración sobre costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 9 de diciembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la actora la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión alimenticia, que considera debe fijarse en 200 euros en lugar de los 120 que fueron fijados en la sentencia de instancia, de acuerdo con lo solicitado con el Ministerio Fiscal. Respecto a la misma debe recordarse que la materia correspondiente a alimentos a los hijos menores, que comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, salud y educación, es la más sensible a los avatares de la vida cotidiana, por la necesidad de la alimentación diaria, el vestir adecuadamente, la habitación como bien indispensable, el estar cubiertos por la vital asistencia médica, e, igualmente, como proyección necesaria de futuro, la educación como factor determinante. La importancia que la Ley da a tal exigencia para los padres respecto de los hijos menores, tiene una doble manifestación en cuanto a destacar su específica relevancia. De una parte, sancionando la falta de asistencia de los padres a los hijos en tal ámbito, que pueda dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar, incluso, a la asunción de la guarda del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad. De otra parte, haciendo especial cualificación para la fijación y cuantificación respecto de los alimentos a los hijos menores ( art. 93.1), distinguiéndola y separándola de su establecimiento respecto de los correspondientes a los hijos mayores de edad y demás parientes ( arts. 93.2 y 142 y siguientes CC ).
Las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente 'las de los hijos en cada momento', es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes, y de modo más concreto el artículo 146 CC , que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que:'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'.; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1 ºimpone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', por lo que un padre, respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos. (En igual sentido, entre otras, sentencias de esta misma Sección de 9 Y 16 de febrero de 2009 ).
Conviene recordar asimismo que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ).
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad
En este sentido, cabe traer a colación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 111/2015, de fecha 02/03/2015, Recurso 735/2014 , Ponente D. José Antonio Seijas Quintana, en la que el Alto Tribunal señala:
'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
En este caso concurre una circunstancia excepcional que es la estancia del progenitor en prisión, y la carencia de medios económicos, salvo los 288 euros brutos que se ha acreditado que recibe el interno por su trabajo en prisión como Auxiliar de Economato Modular. En atención a esta retribución y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia 564/2014, de 14 de octubre , estableció como doctrina jurisprudencial que la obligación de pagaralimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursospara poder hacerlos efectivos), no procede una suspensión de la obligación del pago de pagar la pensión alimenticia, pero sí entiende la Sala que dada la especial situación no procede una pensión superior a los 120 euros fijados en la sentencia de instancia de acuerdo a los solicitado por el Fiscal, a los que hay que añadir la mitad de los gastos extraordinarios sin perjuicio que en el futuro ante un cambio de circunstancias se pueda pedir una modificación de la misma. No hay que olvidar que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursoseconómicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursosde los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que la contribución a los alimentos es una obligación de ambos progenitores, conforme a lo que determina el artículo 154 del código civil con carácter general, y por ello que el artículo 93 señale que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Ahora bien, también hay que convenir que el progenitor que tiene la guarda y custodia no solo ve mermadas sus posibilidades de acceder a un empleo o conservar o mejorar el que tuviere, por su dedicación al cumplimiento de dicha obligación, sino que también contribuye con su atención y cuidado a la satisfacción de las necesidades de los menores, y por ello que deba valorarse dicha contribución no pecuniaria.
En definitiva, la concurrencia de una multiplicidad de parámetros en la cuantificación de esta obligación legal es la que justifica la remisión que hace el legislador al Juez, otorgándole amplias facultades para fijarla.
Por todo ello, entiende la Sala que dadas las circunstancias concurrentes de estancia en la prisión y ausencia de medios del progenitor a excepción de los 288 euros brutos a los que se ha hecho referencia antes, procede confirmar la sentencia de instancia y fijar por tanto la pensión de alimentos en 120 euros mensuales, y desestimar el recurso.
SEGUNDO.-Dada la especialidad de la materia no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma contra la Sentencia del Juzgado de 1ª instancia número 8 de Valencia de 9 de abril de 2019, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

