Sentencia CIVIL Nº 849/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 849/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 445/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 849/2020

Núm. Cendoj: 17079370012020100759

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:982

Núm. Roj: SAP GI 982:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714142120120015335

Recurso de apelación 445/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 238/2012

Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000

Procurador/a: Mireia Comellas Solé

Abogado/a: Libertad Díaz Cánovas

Parte recurrida: Delia, Arturo, Aurelio

Procurador/a: Eva Morer Cabré, Eduard Rudé Brosa

Abogado/a: Jordi Bertomeu García, Joan Planella Casasayas

SENTENCIA Nº 849/2020

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 15 de junio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 238/2012 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 05/12/2018 y en el que consta como partes apeladas la Procuradora Eva Morer Cabré en nombre y representación de Aurelio; Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de Arturo; y Delia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mireia Comellas Solé, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, frente a Delia, Arturo y Aurelio, absolviéndoles de todos los pedimentos formulados en su contra.

Que ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de Delia y Arturo, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, CONDENANDOa ésta última a abonar a Delia la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.620,66 €) y a Arturo la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.620,65 €). A tales cantidades se han de añadir los intereses legales ( art. 1108 CC ) devengados desde el momento de reclamación efectiva de los importes en este procedimiento solicitados y los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

CONDENOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 al abono de la totalidad de las costas generadas a consecuencia de este proceso acumulado.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.

La parte actora presentó demanda solicitando que se declararan ilegales las obras realizadas por los propietarios demandados en las terrazas comunitarias y, en consecuencia, fueran condenados a reparar las obras ejecutadas o, subsidiariamente, pagar el importe en que han sido pericialmente valoradas. Subsidiariamente solicita que se declare la responsabilidad extracontractual.

Los demandados, antes de ser emplazados a contestar a la demanda presentada de adverso, presentaron demanda en la que solicitaban la condena de la comunidad a pagar el coste de reparación de las terrazas comunitarias que habían satisfecho a su cargo, así como la reparación de desperfectos causados en las fachadas de las fincas de su propiedad.

Se opusieron a la demanda solicitando la acumulación de ambos procesos y la llamada al proceso del constructor que ejecutó las obras. El Juzgado acordó de conformidad.

En cuanto al fondo, los demandados no niegan haber realizado las obras que la actora pretende sean declaradas ilegales, así como tampoco que afecten a elementos comunes. Afirman que contaban con la autorización verbal del presidente de la comunidad, habiendo comunicado con antelación suficiente por escrito su intención de reparar las terrazas al resultar peligroso el estado en que se encontraban. Por otra parte, las obras se realizaron de forma visible para la comunidad y para el administrador, sin que en ningún caso se opusieran a su realización. Las obras finalizaron en agosto de 2006 por lo que la acción ex art. 17 de la LOE estaría prescrita. Una vez realizadas las obras, la junta de propietarios celebrada el 16 de diciembre de 2006 acordó abonar su importe, previa aprobación del presupuesto. Niega que las obras realizadas sean ilegales y también que sean defectuosas. La causa de las humedades aparecidas en los garajes no es la deficiente impermeabilización de las terrazas, sino problemas estructurales, como así estableció el informe pericial realizado por el perito Sr. Esteban en diciembre de 2005.

La sentencia desestima la demanda de la comunidad de propietarios al concluir que consintió las obras que ahora pretende sean declaradas ilegales, primero tácitamente al no contestar a las comunicaciones enviadas por los propietarios informando de su intención de realizar las obras a las que se refiere la litis y, posteriormente, acordando en junta abonar a los propietarios las cantidades por ellos satisfechas en reparación de un elemento común. Concluye que las obras ejecutadas no presentan las deficiencias en las que funda la actora su negativa al pago, no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre los daños en los garajes y la impermeabilización de las terrazas. Por último considera prescrita la acción de responsabilidad extracontractual y la acción ejercitada contra el constructor con base en la LOE. Considera acreditado que los demandados pagaron por las obras las cantidades que reclaman en su demanda reconvencional, sin que sea posible, ahora, transcurridos seis años desde su realización, discutir si el importe es o no adecuado. Estima íntegramente la demanda reconvencional.

Recurre la comunidad actora por error en la valoración de la prueba, infracción de normas aplicables al caso, así como la doctrina de los actos propios. Niega la existencia de consentimiento para la realización de las obras. Tampoco cabe aplicar la doctrina de los actos propios, puesto que la comunidad acordó el pago de las obras sin conocer que eran defectuosas y que iban a agravar los problemas del garaje, el consentimiento prestado a posteriori de su realización está viciado por error al haber ocultado los demandados que, pese a sustituir las baldosas, no habían sustituido la tela asfáltica, lo que ha causado mayores daños a los garajes. Falta de motivación al no valorar la sentencia expresamente las tres periciales aportadas a la causa. Error en la valoración de la prueba pericial, especialmente de la declaración del perito Sr. Esteban quien afirmó que al cambiar el pavimento es recomendable cambiar la tela asfáltica. Disconforme con la conclusión de que no se ha probado la relación de causalidad entre las obras y realizadas por los demandados y los daños causados en los garajes. Disconforme con el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que se inicia en el momento en que la comunidad tuvo conocimiento de que la causa de las goteras del garaje eran las obras realizadas unilateralmente por los demandados. Disconforme con la valoración de la prueba en cuanto a la realidad del pago por los demandados del importe que reclaman por las obras, así como en cuanto a la procedencia de la cantidad reclamada que, reitera, es excesiva. Disconforme con la condena a pagar la cantidad reclamada por la Sra. Delia por el arreglo de la fachada como consecuencia de los actos de vandalismo sufridos en su casa, pues el importe reclamado es superior al satisfecho por la comunidad en las ocho casas que resultaron dañadas.

Los demandados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Motivación de las sentencias.

Sobre la motivación de las sentencias resulta útil traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 que dice:

'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).'.

Por lo tanto, sin desconocer la importancia de la motivación, su relevancia constitucional y estrecha vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de congruencia, la lectura de la sentencia recurrida permite descartar la falta de motivación, sin perjuicio de que la que contiene no sea del agrado de la parte recurrente, lo cierto es que la decisión aparece suficientemente motivada.

TERCERO.- Hechos probados.

La presente sentencia debe partir de los hechos que han sido declarados probados en la instancia y no discutidos en esta alzada que, resumidamente, son los siguientes:

1.- La asamblea extraordinaria de los propietarios de la comunidad DIRECCION000 celebrada el 21 de julio de 2004, en la que actuó como secretario el Sr. don Gerardo, esposo de la demandada Delia, presentó informe verbal sobre las gestiones realizadas sobre costes y perspectivas de iniciar demanda contra la constructora por los defectos existentes en las casas. La junta acordó delegar en el Sr. Gerardo la realización de consultas complementarias sobre el particular que deberá aportar en la siguiente junta (folio 187).

2.- En la asamblea extraordinaria celebrada el 25 de septiembre de 2004, actuando de secretario nuevamente el Sr. Gerardo, tras informar éste de las gestiones realizadas en orden a reclamar al constructor, acordó (punto 10º) encargar al Sr. Gerardo la solicitud de un presupuesto de peritaje de los defectos en las fincas, entre los que se menciona el embaldosado de terrazas y accesos a las viviendas, drenajes, y desagües de los techos (folio 192, vuelto y 193).

3.- En la reunión extraordinaria celebrada el 20 de enero de 2006, con asistencia, presentes o representados del 100% de los propietarios, actuó como secretario el Abogado don Jenaro al ser designado por unanimidad de los presentes. El Sr. Gerardo expone los motivos por los que él y su esposa presentaron demanda contra la comunidad.

4.- Don Esteban fue requerido por la Comunidad de propietarios para que elaborase informe sobre las deficiencias constructivas aparecidas en las fincas, observando en la inspección ocular realizada al efecto que 'El paviment dels accessos els habitatges (escales i replans) i de les terrasses, presente un estat de deteriorament profund, amb rotures i desprendiments de material', así como que 'Els murs de formigó i sostre de la planta sotarrani, destinada a garatge presenten esquerdes' (folio 25) informando de cuáles eran, a su entender las causas de las deficiencias observadas. En el caso de los pavimentos, la utilización de material no adecuado por las bajas temperaturas de la zona y en el casod e los garajes, la inexistencia de juntas de dilatación estructurales. Propone en cuanto a las terrazas la sustitución del pavimento con material resistente al frio y para la zona del garaje, la realización de un estudio estructural sobre la necesidad o no de junta de dilatación.

5.- El 9 de julio de 2006 Gerardo, en representación de su esposa, comunicó por e mail dirigido al presidente de la comunidad, Sr. Roberto y al propietario de la casa NUM000, don Arturo, la intención de sustituir el pavimento de las terrazas en estas dos viviendas, informando del tipo de material a utilizar (folio 196). Al día siguiente (10 de julio) envió al presidente, al administrador de la comunidad y al Sr. Arturo, un burofax aclarando la comunicación anterior y reiterando la voluntad de rehabilitar la terraza de su vivienda, por considerar que su estado actual es peligroso. Asimismo señala que 'a la hora de resarcirnos del coste asumido por nosotros en la rehabilitación de las terrazas intercasas, puede ser que no recuperemos la totalidad del coste real en que vamos a incurrir, ya que la comunidad conseguirá un coste menor. Da lo mismo, nos conformaremos en que se nos resarza por el mismo coste que haya conseguido la comunidad'. A continuación ruega que, al calcular la derrama por reparación de las terrazas, incluya el coste de reparar las de las casas NUM000 y NUM001 que van a asumir directamente los propietarios, por lo que no les correspondería pagar derrama alguna. Comunica también que las obras 'van a realizarse de forma inminente, a fin de que estén finalizadas antes del mes de Agosto, periodo en que hay mayor número de propietarios que pasan parte o todas sus vacaciones en nuestra comunidad' (folios 197 y 198).

6.- El 19 de julio el Sr. Arturo, envía un correo que en el apartado asunto reza 'REPARACIÓN PAVIENTO EN ESTADO CALAMITOSO' en el que contesta al mail y al burofax, manifestando su voluntad de reparar la terraza de la casa NUM000, por razones no sólo estéticas, sino también de seguridad. De ese mail se envió copia también al Sr. Roberto.

7.- En la Junta General extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2006 los demandados informan del cambio del pavimento de las terrazas y los motivos, así como del hecho de haber informado previamente al presidente de la comunidad. El Sr. Roberto (Presidente) manifiesta que si se hubiera remitido la comunicación a todos los propietarios éstos hubieran estado de acuerdo. El Sr. Gerardo, actuando en nombre de su esposa la Sra. Delia, manifiesta que 'es cenyiran al pressupost que accepti la cominitat independentment del que els hi hagi costat'. La junta acuerda por unanimidad y para no perjudicar a las casas NUM000 y NUM001 'el canvi de rajoles per gres de Breda 25x25. També aprova per unanimitat que els pressupostos serán aprovats a la propera junta de la comunitat' (folio 33).

8.- En las juntas ordinaria y extraordinaria de la comunidad celbradas el 14 de marzo de 2009 se aprobaron las cuentas y liquidación del año 2009 y los gastos ordinarios del año 2009. Asimismo se acordó no reintegrar a los propietarios de las casas NUM000 y NUM001 los importes satisfechos por la reparación de sus terrazas. Estos acuerdos fueron declarados nulos por sentencia del Juzgado de Primera instancia de Puigcerdà de 22 de febrero de 2010, confirmada por la de la Audiencia Provincial de 17 de septiembre de 2010, al concluir la juez a quo que la comunidad debía reconocer a favor de los aquí demandados un crédito por la reparación de las terrazas comunitarias costeada por ellos.

9.- La Comunidad de Propietarios abonó la cantidad de 37.072,28 euros por la reparación de 7 terrazas de superficie total 256 metros cuadrados y 96,30 metros lineales contorno y escaleras. La superficie de las terrazas de las casas NUM000 y NUM001 es 77 metros cuadrados y 37,45 metros lineales de contorno y escaleras.

10.- La noche del 21 al 22 de diciembre de 2007 la casa núm. NUM001, propiedad de la Sra. Delia, sufrió en la fachada un acto vandálico consistente en la realización de pintadas. Para reparar los daños la Sra. Delia pagó la cantidad de 1.867,60 euros que no le han sido abonados por la Comunidad.

CUARTO.- Licitud de las obras realizadas por los propietarios de las casas seis y siete en elementos comunes.

Sostiene la apelante que las obras realizadas en las terrazas son ilegales al no haber solicitado los demandados la oportuna autorización a la comunidad. Reconoce que la junta celebrada el 16 de diciembre de 2006, consintió a posteriori las obras realizadas, comprometiéndose a satisfacer a los demandados el importe que resulte de los presupuestos de reparación de las restantes terrazas que se acuerda solicitar en ese acto.

Argumenta que el consentimiento prestado en esa junta no es válido al estar viciado, puesto que más tarde conocieron que las obras acometidas por los demandados no incluyeron la sustitución de la tela asfáltica que era necesaria para solucionar los problemas de estanqueidad en los garajes. Señala que los demandados, cuando informaron en la junta de la realización de las obras omitieron este particular y que, de haberlo conocido se hubieran opuesto a las obras realizadas, así como a satisfacer su importe.

Acierta el juez a quo cuando considera que la comunidad de propietarios actora consintió las obras que ahora pretenden sean declaradas ilegales, primero de forma tácita al no contestar al mail y al burofax que le remitieron los propietarios de las casas NUM000 y NUM001 en los que comunicaban tanto su intención de acometer las obras de reparación, como la de reclamar después frente a la comunidad el coste satisfecho por cuenta de ésta al tratarse de elementos comunes. El presidente de la comunidad recibió dichas comunicaciones y no manifestó oposición a la realización de las obras cuando, tal como se recoge en los hechos probados la propietaria de la casa NUM001, Sra. Delia, ya había protagonizado otros conflictos con la comunidad antes de esa fecha y el contenido de las comunicaciones no dejaba lugar a dudas en cuanto a la solicitud de autorización. Por otra parte, tal como refleja el acta de la junta extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2006, ese silencio debe interpretarse como asentimiento, pues así lo manifestó el Sr. Roberto cuando dijo que, si la comunicación se hubiera remitido a todos los propietarios, éstos hubieran autorizado las obras. Manifestación de la que resulta que el presidente no es consciente de que él puede autorizar las obras e informar posteriormente a los propietarios en la junta o, si no quiere asumir esa responsabilidad, ante la petición de dos de los comuneros, debe convocar junta extraordinaria para someterlo a votación.

Por otra parte no hay discusión en cuanto a que la sustitución del embaldosado de las terrazas era necesaria debido al mal estado en que se encontraba, la prueba es que en la junta de diciembre de 2006 se acordó reparar las terrazas de las restantes casas, realizándose las obras dos años más tarde (2008)

Pretende la comunidad actora que el consentimiento así prestado estaría viciado por el hecho de que los demandados se limitaron a reemplazar el embaldosado, sin sustituir la tela asfáltica. La realidad es que, en contra de lo que afirma la recurrente, el informe pericial del Sr. Esteban, único emitido antes de que los demandados iniciaran las obras, no menciona la necesidad de sustituir la tela asfáltica, atribuyendo las humedades existentes en la planta sótano a defectos estructurales, concretamente la falta de junta de dilatación. Por lo tanto, cuando los demandados proyectaron las obras a las que se refiere la litis no venían obligados a sustituir la tela asfáltica. Si la comunidad consideraba, como así afirma en el recurso, imprescindible esa sustitución, debió habérselo indicado así a los demandados, pero no puede ahora pretender que las obras realizadas son defectuosas por esa razón y que de haberla conocido no las hubiera consentido.

Sentada la existencia de consentimiento, primero tácito y posteriormente expreso, así como la inexistencia de vicio alguno que afecte a su validez, no procede condenar a los demandados a la reposición al estado originario de los elementos comunitarios afectados por las obras con base en la infracción de lo dispuesto en el artículo 553-36 CCCat.

QUINTO.- Defectos en las obras realizadas.

La comunidad argumenta que las obras realizadas son defectuosas, puesto que no han resuelto el problema de las humedades en los garajes al no haber sustituido la tela asfáltica lo que afecta a la impermeabilización.

No hay discusión sobre el hecho de que los propietarios de las casas NUM000 y NUM001 no sustituyeron la tela asfáltica, limitando la obra realizada a la sustitución del embaldosado. La cuestión es si tal omisión exime a la comunidad actora de la obligación de reintegro y ha de comportar la desestimación de la demanda reconvencional. La apelante argumenta que así ha de ser toda vez que la obra realizada por los apelados resulta inútil a los fines a los que iba destinada al no evitar las humedades de la planta sótano.

Acierta la sentencia recurrida cuando rechaza esta argumentación y ello porque el único informe pericial realizado antes de la obra acometida por los propietarios de las casas NUM000 y NUM001 indicaba claramente que las humedades existentes en la planta sótano tenían origen en un defecto estructural, concretamente la ausencia de junta de dilatación y no, como pretende la recurrente, en la defectuosa colocación de la tela asfáltica.

A lo anterior hay que añadir que, según resulta del acta de presencia levantada a instancias de la Sra. Delia el 9 de agosto de 2011 por el Notario de Puigcerdà, don Fidel Melero, las humedades en los garajes en esa fecha afectaban a todas las casas. Ello supone que la sustitución de la tela asfáltica llevada a cabo en las terrazas de todas las casas, excepto la NUM000 y la NUM001, no solucionó el problema de los garajes, por lo que en modo alguno puede vincularse la existencia de humedades con las obras realizadas por los demandados.

SEXTO.- Coste de las obras.

Se alza también la recurrente contra la condena a pagar a los propietarios de las casas NUM000 y NUM001 el importe reclamado por la reparación de las terrazas. Habiendo rechazado en los fundamentos anteriores la ilicitud o inadecuación de las obras realizadas, resta por analizar si la cantidad reclamada resulta desproporcionada.

Hemos de concluir que así es, basta para ello con comparar los importes que dicen haber pagado los propietarios de las casas NUM000 y NUM001 con el satisfecho por la comunidad por la reparación de las terrazas de las restantes casas.

Pero es que además la reclamación de los propietarios de las casas NUM000 y NUM001 es contraria a lo que en su día manifestaron los Sres. Delia y Arturo al comunicar su intención de realizar por su cuenta las obras de reparación de las terrazas. Tal como se recoge en los hechos probados, la comunicación enviada por la Sra. Delia al presidente de la comunidad y al Sr. Arturo decía textualmente: ' a la hora de resarcirnos del coste asumido por nosotros en la rehabilitación de las terrazas intercasas, puede ser que no recuperemos la totalidad del coste real en que vamos a incurrir, ya que la comunidad conseguirá un coste menor. Da lo mismo, nos conformaremos en que se nos resarza por el mismo coste que haya conseguido la comunidad', pero es que además en la junta celebrada el 16 de diciembre de 2006, Sr. Gerardo, actuando en nombre de su esposa la Sra. Delia, manifiestó que, en cuanto al coste de la reparación ' es cenyiran al pressupost que accepti la cominitat independentment del que els hi hagi costat', reiterando con ello lo ya manifestado anteriormente en cuanto al importe que la comunidad debía computar como coste de reparación de las terrazas. El Sr. Arturo no se opuso a lo manifestado y la junta acordó por unanimidad aprobar los presupuestos de reparación de las terrazas en la próxima junta.

Si los hoy apelados hubieran tenido intención de reclamar, como ahora hacen, la totalidad de lo satisfecho por las obras realizadas así lo hubieran manifestado en la junta que las autorizó expresamente, aportando en ese momento las correspondientes facturas, puesto que ya las habían pagado. La realidad es que, en concordancia con lo manifestado en la comunicación enviada al presidente de la comunidad, los hoy apelados siempre manifestaron su intención de aquietarse al presupuesto aceptado por la comunidad, aunque fuera inferior a lo realmente satisfecho por ellos, asumiendo esa diferencia como coste de la autorización para realizar las reparaciones por sí mismo, pese a afectar a elementos comunitarios.

Es por ello que entendemos que la cantidad objeto de condena debe ser proporcional al importe satisfecho por la comunidad por la reparación de las restantes terrazas. Aplicando los costes unitarios que refleja el informe pericial aportado por la Comunidad (folio 446) elaborado por el perito don Maximino resulta que, de acuerdo con lo razonado, el coste de reparar las terrazas de las casas NUM000 y NUM001 que debe pagar la comunidad asciende a 9.633,497 euros, cantidad que resulta de multiplicar los costes unitarios por los metros de terraza de ambas unidades. Ello supone que el coste total a repartir entre los propietarios de las casas no es 37.072,28 euros (cantidad pagada por la Comunidad) si no que deben sumarse los 9.633,497 euros, lo que hace un total de 46.705,77 euros que deberán ser satisfechos por los propietarios en proporción a su cuota. Los propietarios de las casas NUM000 y NUM001 deberán satisfacer la cantidad de 5.198,35 euros (11,13%), de los que han satisfecho ya 4.816,75 euros, que se corresponden con la mitad del importe de las obras que es imputable a la Comunidad, debiendo abonar el resto en concepto de derrama, lo que ha de comportar la desestimación de la acción por ellos ejercitada en reclamación del coste de las obras.

Respecto de la reparación de los daños causados en la fachada de la casa propiedad de la Sra. Delia, la apelante se opone porque considera desproporcionada la cantidad reclamada si se compara con la que la Comunidad tuvo que pagar para reparar las fachadas de las restantes casas, hasta un total de ocho, que también resultaron dañadas, cuyo coste no llegó a mil euros, según factura de 9 de noviembre de 2011 (folio 644). Argumenta en el recurso con carácter novedoso, por lo que no será examinada, que la acción para reclamar estaría prescrita. No podemos tampoco admitir el argumento según el cual la comunidad no viene obligada a resarcir a la Sra. Delia de la cantidad que reclama y ello porque, constando la existencia de los daños y la afectación de la fachada parece razonable el importe que acredita haber satisfecho sin que la Comunidad haya probado que la factura de noviembre de 2011 (casi dos años después del acto vandálico del que trae causa la reclamación) se corresponda con los daños causados a las restantes casas, ni si éstos eran iguales a los sufridos en la vivienda de la Sra. Delia o eran menores.

SÉPTIMO.- Costas de primera y segunda instancia.

De lo anterior resulta la estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la acción ejercitada por la Sra. Delia en la demanda reconvencional, así como la desestimación íntegra de la acción ejercitada por el Sr. Arturo. De acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la LEC, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda reconvencional.

En cuanto a las costas de esta alzada, la estimación del recurso en cuanto a las costas de primera instancia, comporta de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las derivadas del recurso de apelación.

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación formulado por la Comunitat de Propietaris DIRECCION000 de Alp contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Puigcerdà, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 238/2012-A, con fecha 28 de noviembre de 2018, y REVOCARla misma, con los siguientes pronunciamientos:

'1º Estimar parcialmente la demandada presentada por doña Delia y condenar a la demandada, Comunitat de Propietaris DIRECCION000 de Alp, a pagar la cantidad de 1.659, 74 euros. Desestimar la acción ejercitada por don Arturo frente a la Comunitat de Propietaris DIRECCION000 de Alp. No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con la reconvención.

2º Mantener inalterados los restantes pronunciamientos.'

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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