Sentencia CIVIL Nº 849/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 849/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1017/2020 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 849/2021

Núm. Cendoj: 14021370012021100813

Núm. Ecli: ES:APCO:2021:814

Núm. Roj: SAP CO 814:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1401342C20190000204

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1017/2020

Autos de: Procedimiento Ordinario 102/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE CABRA

SENTENCIA Núm. 849/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1017/2020, interpuesto contra la sentencia de 14 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 102/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra, a instancia de D. Jose Ángel, representado por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistido del Letrado SR. BAENA PORTERO, contra CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el Procurador SR. ORTÍ BAQUERIZO y asistida del Letrado SR. PORTERO LUQUE, con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Jose Ángel y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 14 de enero de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 102/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra, cuya parte dispositiva establece:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador, señor Hidalgo Trapero, en nombre y representación de DON Jose Ángel, contra la entidad financiera CAJASUR BANCO S.A.:

DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL TERCERA del contrato que vincula a las partes, en lo relativo a la comisión por reclamación de saldo deudor, CONDENANDO a la entidad demandada a reintegrar al actor las cantidades cobradas por tal concepto y que asciende a 385 euros, así como la cantidad de 240 euros por reclamación de saldo deudor en descubierto practicadas en la cuenta corriente vinculada al contrato de préstamo; en total la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS (625 euros) cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y hasta su efectivo pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SE ABSUELVE A LA DEMANDADA del resto de pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Ángel en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 16 de julio de 2021. Con carácter previo a la misma, y dado que el Ministerio Fiscal no había intervenido hasta entonces en el proceso, se concedió un trámite de alegaciones respecto de una posible nulidad, lo que fue evacuado, alegando que no existió tal, en cuanto que la infracción procesal era susceptible de subsanación mediante dicho escrito.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 14 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 102/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra.

En la demanda origen del proceso, donde se sostenía la condición de consumidor de D. Jose Ángel, se interesaba: a) la declaración de nulidad de la condición general que establecía la comisión de apertura, la comisión de estudio y la comisión de reclamación de saldo deudor previstas en el contrato de préstamo personal suscrito por la partes el 19 de septiembre de 2011 con devolución de las cantidades indebidamente percibidas y b) la condena al reintegro de 665 euros por cantidades indebidamente cobradas en concepto de intereses de demora, previstos en la cláusula de intereses de dicho préstamo, cláusula que fue declarada nula por auto de 11 de octubre de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 160/2016, seguido ante el mismo Juzgado. En el curso del proceso, D. Jose Ángel amplió su demanda, ejercitando una acción de protección del derecho al honor, que el actor consideraba vulnerado como consecuencia de su inclusión por parte de la demandada en los ficheros de registros de morosos de la empresa Experian, e interesando que se declarase vulnerado dicho derecho y que se condenase a la demandada a la rectificación del registro y a la condena al pago de 6.500 euros.

La sentencia de instancia, a pesar de considerar que D. Jose Ángel no ostentaba la condición de consumidor en el préstamo personal en cuestión, declara la nulidad de la cláusula de reclamación de saldo deudor y condena al pago de las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas por el actor.

D. Jose Ángel recurre la desestimación de todas sus pretensiones y funda su recurso en: a) infracción del art. 222.4LEC; b) infracción del art. 8.1 LCGC; y c) infracción de los artículos 29 y 4 de la LOPD y 38 y 39 de su Reglamento de aplicación e infracción artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor.

La posible nulidad por la falta de intervención en la instancia del Ministerio Fiscal fue subsanada por su actuación en esta alzada, teniendo en cuenta el escrito presentado por aquél.

SEGUNDO:CONDICIÓN DE CONSUMIDOR. EFECTO POSITIVO DE LA COSA JUZGADA.

La sentencia de instancia considera que D. Jose Ángel no ostenta la condición de consumidor en este caso, pues solicitó el préstamo con una finalidad empresarial, teniendo en cuenta el contenido de la 'solicitud de riesgo' (documento nº 1 de la contestación). Por su parte, el recurrente aduce la institución de la cosa juzgada, ya que en el previo proceso de ejecución de título no judicial relativo al mismo préstamo personal se estableció la condición de consumidor de D. Jose Ángel.

De la documental acompañada a la demanda resulta que en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 160/2016 se dictaron dos resoluciones relevantes para el presente recurso:

1.- El auto de 11 de octubre de 2016, que lleva a cabo el control de abusividad previo al despacho de ejecución. Dicha resolución parte de la condición de consumidor de D. Jose Ángel (fundamento de derecho primero) y declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora.

2.- El auto de 24 de octubre de 2017, que resuelve el incidente de oposición a la ejecución formulado por D. Jose Ángel. Este auto estima parcialmente la oposición a la ejecución y, partiendo nuevamente de la condición de consumidor de D. Jose Ángel, declara la abusividad de la capitalización de los intereses de demora.

Tomando en consideración dichas resoluciones, el motivo de recurso debe ser estimado. Las resoluciones dictadas en el previo proceso de ejecución en relación al carácter abusivo de determinadas condiciones generales producen los efectos de cosa juzgada en el procedimiento declarativo posterior. Según el Tribunal Supremo dichos efectos no solo abarcan las cuestiones resueltas, sino también aquéllos motivo de oposición que pudieron plantear y no se articularon. Así, la STS 27 de septiembre de 2017 ( ROJ: STS 3373/2017) señala que 'en casos de juicios declarativos posteriores a juicios ejecutivos, conforme a laLEC de 1881 (art. 1479 ), esta Sala, en sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993 ); 820/1998, de 29 de julio ; 234/2003, de 11 de marzo ; 1161/2003, de 10 de diciembre ; 324/2006, de 5 de abril ; y 309/2009 , de 21 de mayo , había establecido que la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron. Jurisprudencia que, respecto del actual art. 564LEC(trasunto del anterior art. 1479), ha mantenido la sentencia de pleno 462/2014, de 24 de noviembre .

Esta última sentencia establece que la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecución anterior, 'dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400LECen relación con su art. 222'; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

2.- Aunque las pretensiones deducidas en ambos casos -el resuelto por la sentencia 462/2014 y el ahora enjuiciado- son diferentes, puesto que en el primero se solicitó la nulidad de la ejecución y en el segundo se pide una indemnización de daños y perjuicios, la doctrina establecida en dicha sentencia de pleno sobre la relación, a efectos de cosa juzgada, entre el proceso ejecutivo anterior y el declarativo posterior, es sustancialmente aplicable al caso que ahora nos ocupa.

3.- En el mismo orden de ideas, la sentencia 123/2012, de 9 de marzo , declaró que no puede haber cosa juzgada cuando la alegación efectuada en el juicio declarativo posterior no pudo efectuarse en el ejecutivo previo, al no prever la legislación procesal (en el caso enjuiciado por dicha resolución, el art. 557LEC) un cauce oportuno para ello'.

Dicha eficacia de la cosa juzgada debe predicarse no solo del efecto negativo, sino también del positivo ( art. 222.4LEC). En este caso, la condición de consumidor de D. Jose Ángel constituye el antecedente lógico de la pretensión relativa a la nulidad por abusiva de determinadas estipulaciones del contrato de préstamo, por lo que la Juzgadora de instancia estaba vinculada por los anteriores pronunciamientos recaídos en la ejecución previa, debiendo partir de la condición de consumidor de D. Jose Ángel.

TERCERO:COMISIÓN DE APERTURA Y COMISIÓN DE ESTUDIO.

En el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes se pacta una comisión de apertura de 1Ž5 % sobre el principal (16.000 euros) y una comisión de estudio de 0Ž25 % sobre el mismo. La sentencia de instancia, de forma coherente con la no atribución de condición de consumidor al actor, únicamente analiza el control de incorporación, que entiende superado.

De forma coherente, también con lo resuelto en el fundamento de derecho anterior, debemos analizar si se supera el control de transparencia y abusividad, lo que obliga a un tratamiento diferenciado de ambas comisiones.

Por lo que se refiere a la comisión de apertura, ya nos hemos pronunciado en distintas ocasiones sobre la abusividad de la misma tras la STJUE de 16 de julio de 2020. Podemos citar, a título de ejemplo, nuestra sentencia 15 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP CO 1232/2020). En ella resaltamos que nuestro ordenamiento jurídico da un tratamiento diferenciado a la comisión de apertura (anexo II apartado 4.1 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994; artículo 5.2.b) de la Ley 2/2009 de 12 de marzo de 2009; y artículo 14.4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo) que no fue puesto de manifiesto en la cuestión prejudicial planteada. Dicha normativa fija el objeto de la comisión: cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo. Aunque tal normativa se refiere esencialmente a los préstamos hipotecarios, las características y objeto de la comisión son los mismos para los préstamos no hipotecarios. A ello hay que unir que el consumidor es consciente de la repercusión económica de la comisión en el coste del préstamo, ya que se integra en el TAE.

Aquí, aun cuando no se mencionan en la cláusula los servicios que se pretende retribuir, existe norma que los concreta, como hemos indicado. Además, hay una actividad o servicio que necesariamente se presta (análisis de la documentación, estudio de solvencia y proyección de futuro, estudio de posibles avalistas, etc.). Exigir un desglose y cuantificación de las distintas actuaciones que retribuye la comisión resulta prácticamente imposible, puesto que tales actuaciones se realizan por empleados del propio banco, por lo que éstos no facturan por separado, sin que tampoco sea razonable exigir al prestamista un control de tiempo de la actividad de cada trabajador respecto de un préstamo concreto para luego realizar un prorrateo con los costos generales de su actividad. Por ello, la condición es transparente.

Asimismo, deben aplicarse los criterios generales del TJUE en materia de abusividad. En relación a ello, la STS de 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020) señala que ' respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'contrariamente a las exigencias de la buena fe', habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual'.

Por tanto, no estamos en presencia de una comisión más, sobre la que sólo se pueda decir que ha de responder a un efectivo servicio prestado como requisito para su devengo, de forma que, negado por el obligado a su pago, es la entidad financiera la que tendría que acreditar la realidad del mismo. Aquí hay que estar a las diferentes normas que la tratan. No es que se pueda presumir que responda a un servicio prestado, sino que efectivamente responde a un servicio, aun inherente a la actividad bancaria, real, necesario y previo a que puedan efectuarse las prestaciones propias del préstamo (entrega del capital a cargo del prestamista, y restitución del mismo en plazos con abonos de intereses a cargo del prestatario), por la que el banco puede pedir una compensación, y cuya existencia y significado el consumidor medio, aquí perceptor de un crédito, puede conocer, y que no puede considerarse desproporcionado atendido el importe concedido (representa el 1,50 % del capital) y las obligaciones de las partes, sin que pueda olvidarse que su actuación no es contraria a la buena fe, al existir una norma que contempla su aplicación. En este contexto, entendemos que el banco podía estimar razonablemente que el consumidor aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

En consecuencia, entendemos que la comisión de apertura es válida.

No ocurre lo mismo con la comisión de estudio, que no supera, en ningún caso, el control de transparencia, puesto que no indica qué gastos de estudio contempla, gastos que deben ser distintos de los que integran la comisión de apertura, pues en tal caso habría una duplicidad de comisiones por el mismo concepto, lo que es claramente abusivo. Así, se declara la nulidad de la cláusula y a la condena dineraria se suman los 40 euros abonados por la misma.

CUARTO:DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS ABONADAS EN CONCEPTO DE INTERESES DE DEMORA.

La Juzgadora deniega la petición con el siguiente razonamiento: 'En el procedimiento de ejecución la Juzgadora, en el control previo, atribuyó la condición de consumidor, ante la falta de alegaciones por parte de la entidad ejecutante y a la vista del contrato de préstamo donde parece el deudor como persona física. En este procedimiento, negado expresamente el carácter de consumidor por la parte demandada, el actor no ha probado tal carácter, quedando acreditado que el fin del préstamo era una actividad económica, por tanto, la pretensión de resarcimiento de las cantidades pagadas por intereses de demora hubiera requerido la previa declaración en este procedimiento de la nulidad de la cláusula, petición ésta que no ha sido solicitada, ni tampoco se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar que es contraria a la buena fe y causa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes'.

En virtud de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, la entidad demandada tiene el deber de devolver las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora, acordada en auto de 11 de octubre de 2016.

D. Jose Ángel reclama la suma de 967Ž19 euros por tal concepto. Funda su reclamación en el documento nº 4 de los acompañados a la demanda, consistente en la liquidación del saldo que dio origen al procedimiento de ejecución nº 160/2016. En ese documento, se fija aquélla suma como 'intereses moratorios cargados'. En la misma liquidación también aparece el concepto 'intereses moratorios impagados' (354Ž96 euros), cantidad ésta que se reclamó en el procedimiento de ejecución y que fue excluida del despacho de ejecución, según consta en el propio auto de 11 de octubre de 2016. Por tanto, la cantidad que habría abonado el actor como consecuencia de la cláusula de intereses de demora sería la diferencia entre una y otra cantidad, es decir, 612Ž23 euros. Sin embargo, esta cantidad no se corresponde con lo que debe abonar la entidad bancaria, pues a ella habría que restarle el interés que hubiera tenido que pagar D. Jose Ángel por los impagos, puesto que el auto de 11 de octubre de 2016 indicaba que 'no ha lugar a aplicar interés de demora alguno sin perjuicio de que el interés remuneratorio pactado se continúe devengando como tal'. Así, la entidad bancaria debe ser condenada a abonar al recurrente la cantidad resultante de restar a 612Ž23 euros el interés remuneratorio que hubiera tenido que abonar D. Jose Ángel por los impagos que dieron lugar a dicha suma de 612Ž23 euros, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO:VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR. INCLUSIÓN EN UN FICHERO DE MOROSOS.

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor sobre esta cuestión, al entender que 'una discrepancia en torno a la cantidad exacta adeudada, no ataca el honor del deudor'. El recurrente discrepa de dicho razonamiento. Sostiene que CAJASUR BANCO, S.A.U. infringió la normativa de protección de datos respecto de la cuantía de la deuda, sin cuestionar otros presupuestos de su inclusión. Concretamente, aduce que 'en el presente caso la deuda cierta, vencida y exigible es la de 4.680,63 EUROS, reducida con posterioridad por el juzgado en la apreciación de abusividad de los intereses de demora reclamados hasta la cantidad de 4325,67 euros. Y para nada la de 6.551,41 EUROS incluida en fichero de morosos por Cajasur con fecha de 1/3/2015, mantenida hasta el 2019, y actualizada en dicho fichero en el mes de Febrero de 2019'.

Los datos obrantes en autos sobre evolución de la inscripción de D. Jose Ángel son escasos. En el certificado emitido por Experian, titular del fichero denominado BADEXCUG (documento nº 2 de la ampliación de la demanda) constan los siguientes datos relevantes:

* Fecha de alta: 01-03-2015.

* Impagado al alta: 832Ž31 euros.

* Importe impago y máximo importe impagado: 6.551Ž41 euros.

* Fecha máximo importe impagado: 24-02-2019, que coincide con la fecha de la última actualización.

Posteriormente, la entidad demandada ha presentado un documento emitido por la entidad Experian en el que está certifica que a fecha 13 de mayo de 2019 no consta en el fichero BADEXCUG información alguna de D. Jose Ángel comunicada por CAJASUR BANCO, S.A.U., lo que confirma lo que ésta sostiene en su contestación: mi mandante ha procedido, al recibir la presente demanda, a asegurar la exclusión de los ficheros de solvencia de la actora.

Nuestra Jurisprudencia considera que la inclusión en un 'registro de morosos' de forma incorrecta, sin que concurra el requisito de veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Así, la STS de 29 de enero de 2013 (ROJ: STS 545/2013) afirma que ' esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH'.

De ello se infiere el principio de 'calidad de datos', puesto de manifiesto en numerosas sentencias del TS, y que exige que los datos que se inscriben en tales registros sean veraces y estén permanente actualizados. Así, la STS de 23 de marzo de 2018 (ROJ: STS 962/2018) señala al respecto que 'el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

Partiendo de la Jurisprudencia citada, el derecho al honor no solo se vulnera cuando el 'alta' en el 'registro de morosos' es incorrecta, sino también cuando los datos que se incluyen en él son inexactos, siempre que concurran dos presupuestos: que la inexactitud en dato sea imputable a quien promueve la inscripción y que tal inexactitud tenga relevancia.

Tales presupuestos no concurren en el caso que nos ocupa. Es verdad que existe una diferencia entre la cifra que figura en el registro (6.551Ž41 euros) y el principal por el que se despacha ejecución (4.325Ž67 euros), si bien debe ponerse de manifiesto que no ha acompañado el auto por el que se despacha ejecución, sino el auto de 11 de octubre de 2016 que declara la abusividad de la cláusula que fija los intereses de demora y que dispone que el despacho de ejecución se realizará por la suma de 4.325Ž67 euros en concepto de principal. La diferencia entre una y otra cifra supone 2.225Ž74 euros, que es el 51Ž45 % del principal. En relación a esta cuestión, debe recordarse que el despacho de la ejecución no se produce únicamente por el principal, sino que incluye una cantidad presupuestada para intereses y costas, que puede ascender el 30 % ( art. 575.1LEC). Como hemos dicho, la parte actora no ha aportado el auto por el que se despacha ejecución, por lo que desconocemos la cifra presupuesta como intereses y costas de la ejecución, si bien la práctica habitual es que se corresponda con dicho 30 %, sin que pueda descartarse tampoco que se incluyera como tal la pedida en el escrito de demanda ejecutiva, que podría corresponderse con el 30 % de la cantidad indicada en concepto de principal (4.680Ž63 euros). No habiendo aportado el actor el auto despachando la ejecución, lo que le correspondería conforme a las normas sobre carga de la prueba ( art. 217.2LEC), podemos entender que se aplicó dicho 30 %, por lo que el despacho de ejecución se efectuó por la suma de 5.623Ž37 euros (4.325Ž67 + 1.297Ž70). Por tanto, la inexactitud alcanzaría la suma de 928Ž04 euros, lo que supone un 16Ž50 % más respecto del despacho de ejecución. Entendemos que dicha diferencia no es relevante respecto de la afectación del derecho al honor de D. Jose Ángel. Ni la estimación propia o ajena (esencia del derecho al honor) se ve afectada por una diferencia de ese tipo. Igualmente, no puede entenderse que tal inexactitud haya tenido otras consecuencias negativas para el actor. En la demanda, D. Jose Ángel aducía que la inclusión en el fichero no le había permitido obtener un préstamo por importe de 6.500 euros (cifra que casi coincide con la que figuraba en el fichero) para pagar la deuda con CAJASUR BANCO, S.A.U. Entendemos que el préstamo tampoco hubiera sido concedido, aunque la cifra que figura en el registro fuera un 16Ž50 % más baja. A ello hay que añadir que tras el emplazamiento de la demandada y advertida la inexactitud, CAJASUR BANCO, S.A.U. dio de baja en el fichero a D. Jose Ángel.

En consecuencia, se desestima el motivo.

SEXTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia de 14 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 102/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra,

1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes términos: a) se declara la nulidad de la cláusula que establece la comisión de estudio en el contrato de préstamo personal objeto del procedimiento; b) la cantidad líquida objeto de condena asciende a la suma de 665 euros; y c) condenamos a la demandada a abonar a D. Jose Ángel la cantidad resultante de restar a 612Ž23 euros el interés remuneratorio que hubiera tenido que abonar D. Jose Ángel por los impagos que dieron lugar a dicha suma de 612Ž23 euros, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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