Sentencia Civil Nº 85/200...zo de 2004

Última revisión
03/03/2004

Sentencia Civil Nº 85/2004, Audiencia Provincial de Leon, Rec 294/2003 de 03 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 85/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. La Sala señala que, a partir de la premisa de que los demandantes son dos personas físicas y ni su relación con el objeto litigioso presupone la solidaridad, ni el fallo condenatorio impone las costas con ese carácter, ha de entenderse la condena como mancomunada y por tanto dividirse por mitad entre los dos actores la obligación de pago.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00085/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo CIVIL nº. 294/03

Autos Impugn. T. Costas Indebidas nº. 348/99

Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León

S E N T E N C I A Nº. 85/2004

ILMOS. SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado

En León, a tres de marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes Melisa Y Franco , representados por el Procurador D. Emilio Álvarez Prida Carrillo y dirigidos por el Letrado Sr. Rodríguez Zapatero y apelados AYUNTAMIENTO DE GRADEFES representado por la procuradora Dª. Mª. José Luelmo Verdú y dirigido por el letrado Sr. Morán González y JUNTA VECINAL DE GRADEFES, representada por la Procuradora Dª. Luisa Izquierdo Fernández y dirigida por el letrado Sr. Bermejo Oblanca. Actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO : Que debo desestimar y desestimo la impugnación que por indebidas hace el Procurador Sr. Álvarez Prida Carrillo en nombre y representación de Dª. Melisa y D. Franco contra la tasación de costas efectuada por el Sr. Secretario por indebidas confirmando dicha tasación y estableciendo la cuantía del procedimiento en 8.787.947 pesetas".

Auto aclaratorio de fecha 20-Marzo-2003 del tenor literal siguiente, DIGO: el auto de fecha 5 de marzo no contiene referencia alguna sobre pronunciamiento en costas por omisión de este juzgador que procede ahora subsanar; y habiéndose desestimado íntegramente el incidente por aplicación del artículo 394 de la LEC (como sostiene la doctrina -v.gr. Rosendo y José Mª. Rifá- o por analogía del 246 para la impugnación por excesivos, procede la imposición en costas a los impugnantes".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha, 5-Marzo-2003 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 16-Febrero-2004.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan y resulten compatibles con los que siguen,

SEGUNDO.- La sentencia apelada resuelve la impugnación por indebidas de la Tasación de Costas que practicó el Sr. Secretario del Juzgado, resolución que es combatida por la parte impugnante, condenada al pago de las costas, en base a dos motivos que pasamos a considerar:

A) Sobre la determinación de los demandantes.-

La sentencia firme desestima la demanda e impone "a los actores" las costas de la primera instancia, entendiéndose por la parte recurrente que los actores no son sólo dos personas (Dñª. Melisa y D. Franco ) sino también las tres Comunidades de Herederos (de Dñª. Laura ; de D. Alexander ; de D. Cosme ) en cuyo beneficio actuaban.

El motivo no puede ser acogido pues del encabezamiento del escrito de demanda claramente resulta que los demandantes son las dos personas físicas que encabezan la demanda (Dª. Melisa y D. Franco ), quienes se constituyen en parte procesal, no pudiendo reputar como tales a las Comunidades de Herederos en cuyo beneficio dicen accionar, comunidades que en ningún momento comparecieron en los autos constituyéndose en parte procesal, y que si bien se habrían visto beneficiadas por un eventual pronunciamiento favorable, no resulten afectadas por el pronunciamiento adverso que ha recaído.

B) Sobre el carácter solidario o mancomunado de la condena en costas.-

La sentencia apelada declara el carácter solidario de la condena en costas impuesta a los actores, calificación que es objeto de impugnación.

El motivo va a ser parcialmente estimado pues, en términos tomados de la sentencia de A.P. Soria de 9-10-2.001, que recoge la doctrina mayoritaria de las audiencias "La Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no señalan la naturaleza jurídica de la obligación del pago de las costas, lo cual, unido a la inexistencia de precedentes históricos, ha dado lugar a posturas doctrinales contrapuestas. Sin embargo, la falta de regulación del carácter de la obligación del pago de las costas permite afirmar que, a pesar de su origen procesal, ésta constituye en sí misma una obligación puramente civil, ya que al ser una consecuencia ligada por la ley a la causación de un proceso sin éxito es independiente de lo que haya constituido el fondo del proceso y de las reglas que lo rigen; consecuentemente, a obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el artículo 1.137 ("La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"). Y ésta es la tesis recogida por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 1956, que declara que "en el caso concreto que se enjuicia, que la parte actora se limitó a solicitar en el suplico de los escritos de demanda y réplica la condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivara la imposición, y tanto el Juzgado como la Audiencia decidieron que fuera con carácter solidario, lo que entra a una condición gravosa para el que de ellos sea solvente, si de la circunstancia que el otro carece de bienes; y como según el artículo 1.137 del Código Civil la obligación contraída pro varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad -en este caso no se pide- es visto que la condena de costas, cuando así no se interesa, no puede ser aplicada". Por ello, podemos concluir que en atención a lo dispuesto en el articulo 1.137 del Código Civil, no cabe exigir con carácter solidario las costas procesales a los diversos obligados a su pago, salvo cuando tal solidaridad se imponga expresamente en el propio Fallo condenatorio, o bien se infiera claramente de la relación de dichas partes con el objeto de litigio determinante de su legitimación procesal.

Esta doctrina es la que recogen las Audiencias Provinciales, como la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto de 8 de febrero de 2000; Madrid, Sección 11ª, Auto de 28 de febrero de 2000; Cádiz, Sección 2ª, Sentencia de 24-4-1994; y Madrid, Sección 9ª Sentencia 3-2-1997".

Pues bien, a partir de la premisa de que los demandantes son dos personas físicas (Dñª. Melisa y D. Franco ) y ni su relación con el objeto litigioso (acción reivindicatoria de unas fincas y de reclamación de cantidad) presupone la solidaridad, ni el fallo condenatorio impone las costas con ese carácter, ha de entenderse la condena como mancomunada y por tanto dividirse por mitad entre los dos actores la obligación de pago.

TERCERO.- El Auto de 20-Marzo-2003 no adolece de vicio de nulidad, como postula el impugnante, sino que el mismo vino a suplir una omisión detectada en el auto resolutorio de la impugnación de la tasación de costas y puesta de relieve por las partes demandadas, complementando así el Auto incompleto conforme autoriza el art. 215 L.E.C.

CUARTO.- Como quiera que de la presente resolución resulta la estimación parcial de la impugnación de la Tasación de costas y del presente recurso, no procede hacer imposición de las costas de ninguna de las dos instancias -art. 394-2 y 398-2 LEC.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Melisa Y Franco , contra la sentencia de fecha 5-Marzo-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León en los Autos nº. 348/99, y revocando en parte dicha sentencia debemos declarar que estimando parcialmente la impugnación de la tasación de costas que se formula por la representación de Dª. Melisa Y Franco declaramos que la condena al pago de las costas de la primera instancia se impone a Dª. Melisa y D. Franco con carácter mancomunado, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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