Sentencia Civil Nº 85/200...ro de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 85/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 21 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 85/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100068


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 56 ( 48 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 174 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE NOVELDA.

SENTENCIA NÚM. 85/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de febrero del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FRUTAS LA BALLENA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador SR. LÓPEZ MINGUELA, con la dirección del Letrado D. FERNANDO CAZORLA MARHUENA; siendo la parte apelada D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora SRA. FIGUEIRAS COSTILLA, con la dirección de la Letrada D.ª MILAGROS LACÁRCEL LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 15 de septiembre del año 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ascensión Gil l Pascual, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra Frutas LA BALLENA S.L., representado por la Procuradora Dª MARIA JESÚS PASTOR ABAD, condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Pago de la cantidad de 3.000,06 euros.

2.- Pago desde la fecha del vencimiento del pagaré del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Desestimo la reconvención interpuesta por la Procuradora Dª MARIA JESÚS PASTOR ABAD, en nombre y representación de FRUTAS LA BALLENA S.L. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 2 / 05, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia que estima la demanda y desestima la reconvención se alza la otrora demandada solicitando sea revocada y dictada otra en su lugar , con estimación de los pedimentos mantenidos por dicha parte. El recurso se sustenta, dicho sea en síntesis, en que la parte vendedora de la uva no realizó todos los tratamientos y trabajos necesarios (particularmente de riego) para el cuidado de la uva, de modo que el valor de la cosecha que adquirió menguó, lo que le ocasionó un daño.

No puede compartirse el criterio del Juzgador de instancia sobre el hecho de que, siendo el contrato concertado de carácter aleatorio, el comprador debería de pagar en todo caso el precio pactado por la uva que se obtuviera en el terreno. Y ello porque, como también se indica en la Sentencia (si bien no se incide en esta argumentación), lo relevante es que , dado que no se previó ni siquiera aproximadamente el volumen de la cosecha adquirida, ese déficit que alega la demandada no se debiera a actos imputables al vendedor: como nítidamente deriva del contrato (con la fuerza vinculante del mismo , art. 1091 del Código Civil), el vendedor quedaba obligado a realizar todos los tratamientos y trabajos necesarios para el cuidado de la uva hasta su corte. Ello significa que el vendedor asumía la obligación de atender en todo lo preciso y pertinente la cosecha para que ésta, siguiendo el curso natural de los acontecimientos, fuera recolectada en el momento oportuno. De lo que derivaría su responsabilidad si , por actos u omisiones a él imputables, la cosecha se hubiera visto mermada o afectada de otro modo.

La cuestión a dilucidar, por tanto , es la de si se ha probado o no el incumplimiento por parte del vendedor de la obligación que convencionalmente asumió.

SEGUNDO.-

El contrato de compraventa de la uva se concertó en junio de 1999. El demandado satisfizo, en julio, un primer pagaré, por importe de un millón de pesetas, y dejó de abonar un segundo, de quinientas mil, con vencimiento en septiembre , que completaba el total precio pactado.

La compradora ha presentado un informe pericial agrario, fechado en septiembre de 1999, que consideraba que, como consecuencia de un déficit hídrico de la planta durante la fase de desarrollo, la producción afectada había perdido su valor comercial en 17.000 Kg.

Pese a ello, la uva se cortó y quedó en poder de la compradora, que no ha alegado nada sobre el destino final que le dio.

Argumenta, sin embargo, que , como consecuencia del mal estado de la uva, se le han originado unas pérdidas de un millón ciento noventa mil pesetas, habiendo remitido carta en su día al vendedor solicitando un descuento con las cantidades pendientes de pago.

El art. 217 de la LEC. ("Carga de la prueba") establece, en su número tercero, que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda; de modo que, cuando , al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandado, cuando a él correspondía la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Correspondía , por tanto, a la parte demandada, demandante reconvencional, la prueba del incumplimiento por la demandante de la obligación de cuidar adecuadamente la uva que vendió, hasta el momento de la recolección; prueba que podría sustentar tanto el impago del resto del precio estipulado como de la indemnización de los daños ocasionados por ello.

Esa prueba no se alcanza , a juicio de este Tribunal. Las pruebas practicadas a instancia de parte ofrecen resultados contradictorios. El perito de la reconviniente examinó los racimos a finales de agosto de 1999, apreciando un desarrollo deficiente de la uva, "en algunas zonas". Sin embargo, según lo relatado por los distintos peritos intervinientes, en el mes de septiembre la uva suele perder calidad, ya que la fecha óptima de recogida suele ser principio de agosto, si bien es posible recogerla en diversas etapas. El perito de la parte demandada , Sr. Eugenio, ha manifEstado conocer la finca, ya que es técnico de una empresa de abonos e insecticidas que vende tales productos, manifestando que esa finca se cuidó debidamente en el año 1999. Se regó, según le consta, y no se le consultó ningún problema relativo al riego.

A estos datos se ha de unir que la parte demandada no ha probado nada acerca de las fechas en que se recogieron las uvas; si lo fueron en un solo instante o en varias etapas; el peso exacto de la uva recogida; si se comercializó, de qué modo y en qué condiciones.

Como se ha dicho, el art. 217 de la L.E.C.. ha de cobrar , en casos como el que nos ocupa, plena fuerza y vigor; de modo que , considerando como dudosos unos hechos relevantes para la decisión (las deficiencias de las uvas y el daño efectivamente ocasionado), desestimará las pretensiones del demandado cuando a él le correspondía la carga de probar los hechos que alegó y que hubieran tenido virtualidad para impedir o enervar la eficacia jurídica de los alegados de contrario; siendo también de importancia la disponibilidad y facilidad (apartado sexto de dicho artículo) que ha tenido el demandado para probar, de ser cierta, tanto las imperfecciones de la uva en que ha sustentado su defensa, como del daño que ello le hubiera podido ocasionar con su comercialización posterior.

Este apartado del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-

Se ha impugnado igualmente la imposición de los intereses que se hace en la Sentencia, que los establece, en la cuantía del interés legal del dinero incrementados en dos puntos desde la fecha del pagaré impagado.

Sin embargo, no son de aplicación los arts. de la Ley Cambiaria y del Cheque que se invocan en la demanda , pues tratándose de una acción de reclamación de parte del precio de un contrato de compraventa, ejercitada por los cauces del procedimiento monitorio y luego del ordinario, la cantidad impagada quedará sometida , en lo que afecta a los intereses, a los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil, con independencia de que el medio o instrumento de pago librado en su día fuera un pagaré.

Este apartado del recurso ha de prosperar.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone , igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de FRUTAS LA BALLENA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, de fecha 15 de septiembre del año 2004, en los autos de juicio ordinario n.º 174 / 03, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento segundo, atinente a los intereses, de la Sentencia apelada , de modo que la suma que debe abonar devengará el interés legald el dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias,

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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