Última revisión
22/03/2005
Sentencia Civil Nº 85/2005, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 466/2004 de 22 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 85/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00085/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 1 0100480 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2004
Juzgado procedencia : de
Procedimiento de origen : /
S E N T E N C I A Nº 85 DE 2005
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a veintidós de marzo de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO CAMBIARIO 102/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 466/2004, en los que aparece como parte apelante INMUEBLES LION 2001, S.L., representada por la procuradora Sra. Marco Ciria y asistida por la letrado Sra. Fernández Villar, y como apelados: 1.-DON Benedicto , representado por la procuradora Sra. Rivero Francia; 2.- EXCAVACIONES DEL IREGUA S.L., -incomparecida-, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 29 de septiembre de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda de oposición formulada por EXCAVACIONES DEL IREGUA S.L., frente a la reclamación de crédito cambiario realizada por INMUEBLES LION 2001 S.L., con imposición a aquélla de las costas procesales causadas.
Y, debo estimar como estimo íntegramente la demanda de oposición formulada por DON Benedicto , frente a la reclamación realizada por MUEBLES LION 2001, S.L., en reclamación de crédito cambiario, por falta de provisión de fondos, y con imposición a INMUEBLES LION S.L. de las costas procesales causadas.
Se alza el embargo preventivo que se pudiera haber trabado sobre los bienes de Don Benedicto ."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de marzo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación la recurrente alega que el ejecutado Don Benedicto excepcionó falta de provisión no frente a Inmuebles Lión 2001, S.L. sino respecto del librador Excavaciones del Iregua S.L.
Pues bien, de la simple lectura de la demanda de oposición (folios 64 y siguientes) ha de concluirse el rechazo de tal alegación, por cuanto es obvio que se excepciona frente a la demanda de juicio cambiario deducida por Inmuebles Lión 2001 S.L., y frente a ésta se opone la falta de provisión de fondos, no contra la otra ejecutada Excavaciones del Iregua S.L., aun tratándose de una excepción personal entre librador y librado.
SEGUNDO.- Pretende la recurrente que aun cuando la letra se entregó con el nombre del tomador en blanco, se completó antes de su vencimiento, sin que se pactase por el librador y el librado que la letra no pudiera ser completada a favor de terceros, por lo que alega no ser de aplicación el artículo 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque, resultando vulnerados los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al no existir dolo en la ejecutante.
En primer lugar para la consideración de las alegaciones de la parte apelante, ha de partirse del contenido del contrato privado de 15 de marzo de 2002, (folios 77 a 81) celebrado entre Excavaciones del Iregua S.L., como vendedora y Don Benedicto como comprador de las parcelas con edificaciones; Asimismo, obran a los folios 82 a 85 y 86 a 89, escrituras de compraventa de 20 de junio de 2002, articulando la compraventa constando en la primera la retención de 24.040,48 euros y en la segunda de 12.020,24 euros "para hacer frente al coste previsible de los defectos constructivos observados en las edificaciones existentes". Por ello consta en la letra (folio 9) la cláusula: "Salvo buen fin, cláusula notarial", por cuanto el abono de las cantidades retenidas mediante la letra, se supeditaba a la realización por la vendedora de las reparaciones de los defectos constructivos observados en las edificaciones vendidas, y la vendedora no efectuó tales reparaciones, entregando la letra a la ahora recurrente, con domicilio social idéntico al de Excavaciones del Iregua S.L. y conexiones personales entre ambas, como se señala en la recurrida, además de igual objeto social (folios 22 y 282) sin que conste la existencia de deuda u operación onerosa alguna entre ambas.
Resulta contrario a lo pactado entre Excavaciones del Iregua S.L. y el Sr. Benedicto en las escrituras precitadas la entrega de la letra a la ejecutante, pudiendo oponerse a ésta, por tanto, tal incumplimiento, como efectúa el librado, cuando la adquisición de la letra se produce con mala fe o culpa grave (exceptio doli), como se concluye existir en este caso, sino mala fe persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir derivadas del negocio causal, si la culpa grave de la ejecutante, al no cerciorarse debidamente de las relaciones causales entre librador (Excavaciones del Iregua S.L.) y el librado (Don Benedicto ) previas al libramiento de la letra que desembocaron en una absoluta falta de provisión de fondos, al no realizar la libradora las reparaciones a que se obligó, evidenciando la culpa grave de la ejecutante, la mención expresa de la letra "cláusula: Salvo buen fin. Cláusula notarial" (folio 9), sin comprobación de su significado.
A este respecto, y en relación con la alegación de la recurrente de corresponder al Sr. Benedicto la carga de la prueba, ha de exponerse la virtualidad de la prueba indiciaria (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), además de que el criterio de la disponibilidad probatoria que previene el artículo 217-6 de la Ley Procesal Civil, deriva a la ahora recurrente la acreditación, de la relación comercial con la libradora de la letra determinante de la existencia de un crédito a su favor que pretendiera satisfacerse con la entrega de la cambial o del motivo causal de tal entrega, de su operatividad en el tráfico mercantil, al margen de las imprecisas certificaciones emitidas por Caja Rural Navarra (folio 268) y Banco Popular Español (folio 209), o de que intentó al menos cerciorarse del significado de la cláusula salvo buen fin referida a cláusula notarial contenida en la propia letra, sin que ninguno de tales extremos hayan sido probados.
Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la impugnada en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas por el recurso causadas, conforme a los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Marco Ciria, en representación de INMUEBLES LION 2001, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio Cambiario, seguido en el mismo al nº 102/2004, de que dimana Rollo de Apelación nº 466/04, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
