Sentencia Civil Nº 85/200...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Civil Nº 85/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 2110/2004 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 85/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100615

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00085/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VIGO

C/Lalín, 4 - VIGO (PONTEVEDRA)

Tfno: 986817163

Rollo: RECURSO DE APELACION 0002110 /2004

Procedimiento: JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 149 / 03

Origen: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, constituida por los Ilmos.

Sres. Magistrados D. JUAN M. LOJO ALLER, D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ Y DÑA. VICTORIA E. FARIÑA CONDE, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 85 / 06

En Vigo (PONTEVEDRA), a cinco de Abril de dos mil seis.

La Sección 005 de la Ilma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, los autos

de JUICIO VERBAL 0000149 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA seguido entre partes, de una

como apelante- DEMANDADO D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Sra. López de Castro, y de

otra, como apelado- DEMANDANTE COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE FORNELOS DE

MONTES, representado por el Procurador Sr. Vaquero Alonso.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de dos mil cuatro , cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Erminia Alonso Soliño en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Fornelos de Montes contra D. Carlos Francisco, representado por la procuradora Dª Carmen López de Castro, declaro extinguida la concesión para ocupación o arrendamiento en su día otorgada a favor del demandado con respecto a la parcela de monte vecinal en mano común denominada VAL DOS PEREIROS, referida en el hecho primero de esta resolución, y declaro haber lugar al desahucio de dicha finca, condenando al demandado a dejarla libre, vacua y expedita y a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja dentro de los plazos legales, condenándole además al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación del mismo el pasado día 5 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se alega en primer término por la representación procesal del apelante D. Carlos Francisco, en síntesis lo siguiente:

" Que los Arts. 15 y 16 F) de la Ley 13 / 1989 de Montes Vecinales en Mano Común, y de la prueba documental obrante en autos ( estatutos de la Comunidad de Montes y Acta de asamblea General de 21 de Abril de 2001 ) y del interrogatorio del propio Presidente de la Comunidad, se constata que la facultad para interponer la demanda de referencia radica en la Junta Rectora de la Comunidad de Montes, y no en la propia voluntad del Presidente, pues es la Junta Rectora el órgano de gobierno, gestión y representación de la Comunidad, órgano superior a los posibles deseos del propio Presidente, acuerdo del órgano rector que brilla por su ausencia, tal y como el propio Sr. Presidente ratifica en su declaración del día de la vista. En consecuencia carece el Presidente de delegación alguna por parte de la Asamblea General o de la Junta Rectora para interponer la demanda de referencia; revelando la actuación del mismo un interés personal en el desahucio del Sr. Carlos Francisco más que una actuación en representación de la comunidad de Montes de Fornelos al reconocer que el Sr. Presidente en una asamblea de la comunidad afirmó que mientras él fuese presidente no se llevaría a cabo la permuta acordada.

SEGUNDO.- Al contestar la demanda el 16 de Abril de 2004, la representación del apelante, alega falta de legitimación del actor para actuar en nombre de la Comunidad de Montes, ni ello consta en el Poder Notarial aportado con la demanda.

No puede olvidarse ( folio 2 ) que quien presenta la demanda fue la " Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Fornelos de Montes ", y no su presidente D. Luis Pablo, quien por cierto en el Poder Notarial, se hace constar que interviene " en nombre y representación y en su condición de Presidente de la citada Comunidad ( folio 12 ), lo que el Notario comprueba.

De otra parte como se expone en la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 22 de diciembre de 1992 , en orden al Presidente de una Comunidad de Montes: " Según preceptúa el art. 15.1 de la Ley Gallega de Montes Vecinales en mano común, dicho Presidente es el que preside la Junta Rectora de la Comunidad Vecinal, y como Presidente ostenta la representación legal de la Comunidad ( de la que aquella es el órgano de gobierno, gestión y representación ) ente comunitario que interviene en el proceso representado por la cabeza visible que lo representa, su Presidente ".

Sentencia que tiene plena aplicación al caso concreto enjuiciado.

Añadamos que los estatutos de la Comunidad Litigante en su art. 43 ( folio 152 ) exponen que " El Presidente ostenta la representación Legal de la Comunidad ... ".

La declaración del testigo Sr. Isidro se refiere a una asamblea no concretada, por dicho testigo, en el que oyó dicha expresión; que en todo caso carece de valor en orden a la falta de legitimación.

TERCERO.- Resuelto el problema de la legitimación activa, no es necesario el ocuparse de defectos alegados del apoderamiento judicial de la actora, pues su término según hemos visto son totalmente correctos y ajustados a la Ley, por lo que procede entrar en la cuestión de fondo.

En primer lugar, en cuanto a lo que la representación de la que la parte recurrente alega de que está en vigor un contrato de arriendo entre las partes litigantes, no pude ser estimado por lo siguiente:

1.- Porque de los términos del Acta de la Asamblea General de la Comunidad de 21 de Abril de 2001, una vez que lo hemos leído en su integridad, se desprende que se le ofrece un contrato de arrendamiento que le es leído y el Sr. Carlos Francisco contestó: " Que non quere saber nada de nada ". Es decir que no presta el consentimiento contractual que requiere necesariamente el art. 1261.1 , para la existencia de cualquier contrato.

2.- Porque el testigo propuesto por el demandado D. Juan Pedro manifestó que fue Secretario de la Comunidad en el año 1997, y que en dicho año el Sr. Carlos Francisco no era Comunero. Añadiendo que una Asamblea de la Comunidad de 2001, no aceptó el arrendamiento el Sr. Carlos Francisco.

Los otros testigos del demandado no aclaran, en definitiva lo que se había pactado en 1.997.

3.- Porque la frase entresacada de la Asamblea de 21 de abril de 2001, que efectúa el apelante, parece referirse a una permuta concedida a D. Carlos Francisco, arrendándole los terrenos de la granja hasta que se efectúa dicha permuta

4.- Porque en su propio escrito de apelación se expone ( folio 188 ), que la negativa del Sr. Carlos Francisco se debía a su falta de acuerdo en ciertas cláusulas y no constituía una negativa a la formalización del mismo. Lo que corrobora que hubo negativa del Sr. Carlos Francisco al concertar el arriendo.

CUARTO.- En cuanto a lo alegado por el apelante que " En el presente caso la duración del arrendamiento se concretó en la propia Asamblea de Comuneros celebrada en Noviembre de 1997, en la que se acuerda conceder el arrendamiento hasta que se formaliza la permuta.

Aparte de no figurar aportado a autos el Acta de dicha Asamblea, que nos permitiría conocer su alcance y trascendencia, contamos con el interrogatorio de D. Carlos Francisco que reconoce que la concesión que le había sido concedida por el Ayuntamiento de Fornelos para ocupación de la parcela en litigio el 31 de Diciembre de 1964, había caducado.

No habla en ningún momento el actor de arrendamiento de dichas parcelas, salvo para rechazar el que se le proponía, reconociendo la autenticidad del " Acta de Conciliación con Avenencia " efectuado ante el Juzgado de Paz de Fornelos de Montes, el 6 de Febrero de 2001 , donde se expone literalmente:

" S.Sª declara aberto o acto e polo Secretario deuse lectura do escrito da demanda e, concedida a palabra ó demandante, manifesta que se afirma e ratifica no sinalado na demanda.

O demandado, contesta que ocupa a parcela desde 1963, con permiso do Concello, xestor do monte entonces, e que pagou todas as cotas establecidas, e solicita da Comunidade de Montes a permuta dos terreos.

O demandante replica que pagou ó 29 de Janeiro de 2002, con posterioridade a esta demanda, e con respecto á solicitude de permuta insta ó conciliado a presentar unha solicitude expresa á Comunidade de Montes, e no prazo de dous meses informaráselle das condicións nas que, no seu caso, se levaría a cabo a permuta, previo acordo da Asamblea de Comuneiros.

O demandado duplica que está de acordo e que a Asamblea xa ten declarado explícitamente que admite a permuta dos terreos da granxa.

Neste estado intervén o Sr. Luis Pedro e consegue a solución amistosa da cuestión pendente entre as partes, na forma seguinte:

Se chega ó acordo nos termos antes referidos. "

Como vemos conjugando lo que contiene el acta de 21 de Abril de 2002 antes comentado, con el contenido de dicho acuerdo conciliatorio, el contrato de arrendamiento ni está vigente y se ha sobrepasado el plazo convenido para llegar a una permuta de los terrenos.

QUINTO.- Todo lo que acabamos de exponer tiene plena aplicación a la alegación del apelante sobre la formalización de la permuta.

Debemos además agregar, que nada consta en autos sobre diversas reuniones mantenidas entre el Presidente de la Comunidad y el Sr. Carlos Francisco con posterioridad al acto conciliatorio, ni sobre trabajo técnico y topográfico para delimitar el terreno.

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es la de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, frente a la sentencia dictada, en primer grado, en el presente Juicio Verbal por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela, que se confirma; con imposición de las costas de la presente alzada a dicho recurrente ( art. 398 y 394 L.E.C ).

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, frente a la sentencia dictada, en primer grado, en el presente Juicio Verbal por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela, que se confirma; con imposición de las costas de la presente alzada a dicho recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala nº 2110 / 04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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