Sentencia Civil Nº 85/200...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Civil Nº 85/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 523/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO ROMAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 85/2006

Núm. Cendoj: 47186370032006100045

Núm. Ecli: ES:APVA:2006:273

Resumen:
Considera la Sala que se está imponiendo una condena por una causa de pedir distinta a la alegada en la demanda y de la que lógicamente no ha podido defenderse habida cuenta que la reclamación formulada frente a la recurrente se hacía invocando su condición de arrendataria (fundamento de derecho cuarto de la demanda) y responsabilizándola con carácter principal. Si se ha acreditado que no es arrendataria no se puede cambiar , sin petición concreta de la parte, la calidad y naturaleza de la condena sin infringir el art. 218 de la L.E.Civil citado por la recurrente , pues las resoluciones judiciales han de corresponderse con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00085/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2005

SENTENCIA Nº 85

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a ocho de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 207 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID , a los que ha correspondido el Rollo 0000523 /2005, en los que aparece como parte apelante: Dª. Rosa, representado por la procuradora Dª. MARÍA TERESA MARTIN GARCIA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO, y como apelada Dª. Marí Juana, representado por la procuradora Dª. EVA MARÍA SANTOS GALLO, y asistido por el Letrado D. DIONISIO LUIS MARTIN CASADO, y D. Iván, representado por la Procuradora Dª MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. ENRIQUE RUIZ OTAZO; sobre: Desahucio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de Mayo de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D/Dª Marí Juana contra D/Dª Iván y Dª Rosa, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que, sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000NUM000. NUM001, NUM002, Valladolid, ocupada por atribución judicial de uso por Dª Rosa, liga a D/Dª Marí Juana y a D/Dª Iván, y debo condenar y condeno a ambos demandados a que la desalojen y la pongan a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no no lo verifica dentro del plazo legal.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 2 de Marzo de 2006 .

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente la incongruencia de la sentencia en cuanto a la condena que se le impone de abonar con carácter subsidiario, en aplicación del art. 1319 del Código Civil , el importe de las rentas reclamado por la actora. Debemos reconocer lo acertado de tal argumento pues se está imponiendo una condena por una causa de pedir distinta a la alegada en la demanda y de la que lógicamente no ha podido defenderse habida cuenta que la reclamación formulada frente a la recurrente se hacía invocando su condición de arrendataria (fundamento de derecho cuarto de la demanda) y responsabilizándola con carácter principal. Si se ha acreditado que no es arrendataria no se puede cambiar, sin petición concreta de la parte, la calidad y naturaleza de la condena sin infringir el art. 218 de la L.E.Civil citado por la recurrente, pues las resoluciones judiciales han de corresponderse con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

Debemos rechazar en cambio su alegato de que el contrato de arrendamiento suscrito en el año 1999 entre la actora y su sobrino, esposo de la demandada, es un contrato simulado pues no existe prueba indiscutible de tal afirmación.

También el de que es ociosa, con cita del art. 704 de la L.E.Civil , la declaración que se hace en la sentencia de que la recurrente debe abandonar el inmueble, porque podría haber sido desalojada sin necesidad de que hubiese sido demandada y sin necesidad de que fuese ordenado expresamente su lanzamiento, pues el art. citado se refiere a los ocupantes de mero hecho y sin título y la recurrente no encaja en ninguna de tales condiciones porque ocupaba el inmueble al compartir la utilización con su esposo y sus cinco hijos menores del que dependían y además disponía de un título judicial de ocupación al haberle sido asignado en el proceso de separación matrimonial el uso del domicilio conyugal.

SEGUNDO.- La parte apelada alegó la indebida admisión del recurso de apelación por no encontrarse la recurrente al corriente del pago de las rentas con invocación del art. 449. 1 de la L.E.Civil . No podemos admitir tal argumento porque dicha previsión legal lo es para los juicios que lleven aparejado el lanzamiento. Es cierto que en el presente se ha ejercitado una acción de desahucio que se ha estimado, pero no lo es menos que la actora ha acumulado dos acciones tal como está permitido legalmente cuales son la de desahucio y la de reclamación de rentas. La recurrente ha sido condenada al abono de las rentas vencidas con carácter subsidiario al no considerársela arrendataria y en consecuencia no viene afectada por la condición que para recurrir se impone en el art. 449 citado, que solo debe aplicarse a quien estaba obligado a su pago.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Marí Juana contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, en fecha 18 de Mayo de 2005 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución absolviendo a la recurrente demandada de su obligación de abonar con carácter subsidiario las rentas debidas a la actora.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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