Última revisión
28/03/2007
Sentencia Civil Nº 85/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 105/2007 de 28 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 85/2007
Núm. Cendoj: 23050370012007100089
Núm. Ecli: ES:APJ:2007:257
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 85
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera
En la Ciudad de Jaén a, veintiocho de Marzo de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 299 del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 105 del año 2007, a instancia de Dª. Flor , representada en la instancia por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra, y defendida por el Letrado D. Fernando Lomeña Palma, contra D. Pedro Jesús y Dª. Constanza , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Rocío Carazo Carazo y defendido por el Letrado D. Pedro Luque Pérez.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 12 de Enero de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Antonio Jesús Martos Saavedra, en nombre y representación de Doña Flor frente a D. Pedro Jesús y Doña Constanza , y absuelvo a los mismos de los pedimentos realizados en su contra , con expresa condena en costas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 26-3-07
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La parte actora ejercitó en su demanda una acción de reparación de daños y perjuicios, basada en los arts. 1902 y 1903 del C.C ., contra los dueños de la vivienda colindante, alegándose en la referida demanda que como consecuencia de las obras ejecutadas por éstos, se habían producido una serie de daños y perjuicios en la vivienda de la actora, y los cuales se relacionan en la misma.
La parte demandada, al contestar la demanda, alegó la falta de legitimación activa de la demandante, y la falta de legitimación pasiva.
La primera excepción fue desestimada en la sentencia de instancia, y a cuyo pronunciamiento se aquietó la parte que la formuló, por lo que deviene así firme e inalterable.
La segunda excepción se argumentó sobre la base de que la construcción en la vivienda de los demandados fue realizada por una empresa constructora que fueron las entidades Francisco Risquez e Hijos S.L., (estructura y cimientos), y Concarbu S.L. (para el resto de los trabajos de albañilería y acabados), bajo la Dirección del arquitecto D. Andrés y del Aparejador D. Millán .
Y dicha falta de legitimación pasiva fue acogida en la resolución apelada, por las consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho tercero.
Segundo.- Frente a esta sentencia se alzó la parte actora, alegando como único motivo de su recurso de apelación error en la apreciación de la prueba, por entender que de la prueba practicada había quedado acreditado que los demandados no actuaron con la debida diligencia, tal y como exige el art. 1903.4 del Código Civil , al ser, se dice, plenamente conscientes de la existencia de los daños causados a la actora en su vivienda, y no hicieron nada para repararlos.
Seguidamente pone de manifiesto la parte apelante las reglas que rigen en nuestro derecho para la valoración de la prueba, y que son a su juicio: la valoración legal, como por ejemplo de los documentos públicos, de los documentos privados y de la confesión judicial, citando al respecto los arts. 1.218, 1.225 y 1.232 del C.C .; y la valoración libre, como se encuentra en la prueba pericial y testifical, citando así mismo los arts. 1.243 y 1.248 del referido Código , y arts. 632 y 659 de la anterior L.E.C.
Pues bien, previamente hay que señalar que los arts. referentes a la prueba que se contenían en el Código Civil, y concretamente los arts. 1214, 1215, 1226 y 1231 a 1253 , incluidos, fueron derogados por la Disposición Derogatoria Única 2.1º de la vigente L.E.C.
Y con relación al error denunciado, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SS.T.S. de 15-2-99 y 26-1-98 , entre otras).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el caso enjuiciado, donde expresamente la Jugadora de instancia razona el resultado de las pruebas en razonamientos jurídicos suficientes y compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.
Tercero.- En el presente caso, quedó acreditado que los demandados encargaron una serie de reformas en su vivienda, colindante con la de la actora, siendo ejecutadas las mismas por la empresa Francisco Risquez e Hijos S.L., en cuanto a cimentación, estructura, cerramientos y cubiertas, según manifestó el representante legal, y por la empresa Concarbu S.L., en cuanto a las reformas interiores de la casa, como declaró su representante legal. Y dichas obras fueron dirigidas por el Arquitecto D. Andrés y por el aparejador D. Millán .
Siendo ello así, efectivamente los demandados carecen de legitimación pasiva para soportar la acción contra ellos entablada, pues no realizaron ningún acto u omisión propio generador del daño, ni deben responder de las personas o entidades que lo pudieron causar.
En efecto, el carácter de promotora del derribo y la edificación posterior no comporta su responsabilidad automática por los daños causados por razón de la obra. No estamos en el ámbito del arrendamiento de obra ex art. 1591 del C.C ., sino en el de la responsabilidad civil extracontractual. Y en este sentido, tiene declarado el T.S. en sentencia de 4-1-82 , entre otras, que "La responsabilidad por hecho ajeno o indirecta (art. 1903 C.C .) en el caso del empresario, ya que se la fundamenta en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable o aquél en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada".
Igualmente, reitera la sentencia del T.S. de 30-10-91 que "la responsabilidad tipificada en el art. 1903.4 del C.C . requiere como presupuesto indispensable una relación de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la demandada, sin olvidad que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subrogación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma". Y constituyen ejemplo de la exclusión de la responsabilidad del Promotor en supuestos de daños causados como consecuencia de la realización de obras las SS. del T.S. de 14-12-84, 11-5-99, 3-7-99 y 18-3-00 , entre otras.
En consecuencia podemos concluir diciendo que el contrato de obra no engendra relación de subordinación ni de dependencia, que es la esencia y fundamento del art. 1903 del C.C ., y de ahí que este precepto resulte inaplicable a la relación comitente-contratista, excepto cuando aquél se hubiere reservado la vigilancia o participación en los trabajos de éste.
En el caso enjuiciado los demandados no están obligados a responder de la reclamación deducida en la que se ejercitó la acción de responsabilidad extracontractual, pues por ellos se cumplió con toda la diligencia precisa para encargar la obra, contratando con las constructoras y encargando la dirección y supervisión a los técnicos, sin que pueda serles imputada ningún tipo de culpa "in vigilando", pues ningún dominio tenían sobre la obra una vez que se le encomendó a las constructoras y a unos facultativos titulados, ni tampoco culpa "in eligendo", pues formalmente los elegidos, empresas, arquitecto y aparejador, eran capaces y hábiles para realizar la obra.
En resumen, la acción entablada contra los demandados ha de ser rechazada al resultar inaplicable el art. 1903 del C.C . por la falta probada de subordinación o dependencia con los causantes reales que pudieran ser de los daños ocasionados.
En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
Cuarto.- De conformidad con el art. 398.1 de la L.E.C . se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 12 de Enero de 2007 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 299 del año 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
