Sentencia Civil Nº 85/200...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Civil Nº 85/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 423/2007 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 85/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100081

Resumen:
03014370052008100081 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 85/2008 Fecha de Resolución: 20/02/2008 Nº de Recurso: 423/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 423-B/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, veinte de febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 85

En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gloria , representada por el Procurador D. JOSE Mª. MANJÓN SANCHEZ y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO SOLER BERNABEU, frente a la parte apelada FINANCIA BANCO DE CREDITO S.L. representada por el Procurador D. JOSE CORDOBA ALMELA y dirigida por la Letrada Dª. SARA Mª. FERNÁNDEZ TIMOR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad número 1191/04 , se dictó en fecha 23 de enero de 2006 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda formulada por el/a Procurador/a Sr.a Córdoba Almela en nombre y representación de FINANCIA Banco de Crédito, S.A. contra Dña. María Gloria, y en consecuencia:

1.- condeno a Dña. Gloria a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS /6.749,88 euros ) más los intereses pactados de dicha cantidad desde el 7 de julio de 2004.

2.- con imposición a la parte demandada de las costas causadas ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 423/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de febrero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 6.749,88 euros en concepto de devolución de préstamo personal, interpone el presente recurso de apelación la demandada que solicita la declaración de nulidad de actuaciones o, en su defecto, la revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.

SEGUNDO.- El motivo que interesa la nulidad de actuaciones, con la única cita del art. 24 de nuestra Constitución, tiene como fundamento el hecho de falta de notificación de un auto dictado en fecha 9 de febrero de 2005 por el que, aceptando el desistimiento de la demanda frente al esposo que también había sido inicialmente demandado , se sobreseía el procedimiento respecto del mismo. Pero con ser cierta la afirmación de la recurrente, no puede darse lugar al remedio extremo que propone porque no se ha producido la indefensión que es precisa para acudir a él según lo dispuesto en los art. 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: el Juzgado actuó de conformidad con lo establecido en el art. 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al actor desistir unilateralmente antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, pudiendo también desistir unilateralmente , en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. Y tal acto de renuncia no requiere la aprobación de la parte codemandada, máxime cuando se reclama en virtud de un contrato de préstamo en el que los deudores se obligaron solidariamente, de manera que el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.144 del Código Civil .

TERCERO.- El otro motivo del recurso reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva, denunciando "error en la apreciación legal y jurisprudencial" aunque no cita precepto ni Resolución judicial alguna que pudieran entenderse infringidos por la sentencia apelada. Aun prescindiendo de tal defecto, el recurso no puede estimarse con base en la existencia de convenio regulador adoptado en procedimiento se separación matrimonial , pues no consta comunicado al acreedor, ni el consentimiento de éste con arreglo a lo establecido en los arts. 1.203 y 1.205 del Código Civil, de manera que frente a él no pueden oponerse los pactos particulares celebrados entre los deudores solidarios.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gloria contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2006 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1.191/04 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

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