Sentencia Civil Nº 85/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 85/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 458/2007 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 85/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA

ROLLO Nº 458/2007-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 410/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 85/2008

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 410/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badalona, a instancia de COCINAS CAR-MO S.L. SANTA COLOMA DE GRAMANET, contra Dª. Asunción ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Febrero de 2.007, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida por la entidad COCINAS CAR-MO, S.L., representada por el Procurador D. DAVID PASTOR MIRANDA y asistida de la Letrada Dª. ARACELI BODAS BELLO, contra Dª. Asunción , representada por el Procurador D. JOSÉ Mª. BORT CALDES, y asistida por el Letrado D. ÓSCAR PAGÉS FORNS, debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Asunción a abonar a la parte actora la cantidad de 10.801'30 euros (diez mil ochocientos un euro con treinta céntimos de euro), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se reclaman en la demanda rectora de la presente litis las facturas libradas contra la demandada que se corresponden al último pago pactado para la realización de las obras de reforma de su vivienda, según el presupuesto que se acompaña a la demanda (al folio 53), así como la factura por obras realizadas fuera de presupuesto de importes 4.969'43 y 5.831'87 respectivamente.

La demandada se opone al pago de las facturas esgrimiendo la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato (exceptio non adimpleti contractus), y solicita la absolución en el suplico del escrito de contestación a la demanda.

La Juzgadora de instancia entiende probados defectos constructivos de la vivienda pero no acoge la excepción de contrato no cumplido por no tratarse de defectos que hagan inservible la reforma efectuada por la actora. Entiende que en la oposición debió también esgrimirse la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato y solicitar o bien la rebaja del precio o la reparación de los defectos, y como sea que no interpone demanda reconvencional en aplicación a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- La parte demandada apela la sentencia por entender que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto en relación al artículo 218 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene en el escrito de apelación que habiéndose opuesto a la demanda por cumplimiento defectuoso de la obligación ("exceptio non rite adimpleti contractus") que ha quedado acreditado mediante la prueba pericial judicial practicada en autos, ha de entenderse que la solicitud deducida de absolución conlleva la petición de rebaja en el precio.

TERCERO.- Contrariamente a lo sostenido por la parte apelante la Juzgadora de instancia da respuesta a los pedimentos de la actora, conforme a los hechos que resultan probados en autos y solicitudes deducidas.

La distinción entre la excepción de incumplimiento total de la obligación ("Exceptio adimpleti contractus") y la excepción de cumplimiento defectuoso, ("exceptio non rite adimpleti contractus") que es la invocada por la parte demandada, se encuentra en que la primera exige un incumplimiento total o esencial de la obligación que haga inhábil el fin por el cual se ha contratado, y la segunda se contrae a defectos que no hacen inhábil la obra por ser subsanables mediante reparación de manera que pueden ser paliadas o bien mediante la reparación en condena de hacer o bien mediante la rebaja del precio de la reparación.

Esta segunda excepción exige conforme a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 408 , la formulación de la demanda reconvencional, a fin de que la parte actora pueda oponerse con pruebas de haber realizado las obras correctamente, y en litigio se efectúen las correspondientes valoraciones de los defectos efectuar la rebaja o bien la condena de hacer.

No es suficiente la petición de absolución que, como ya se ha indicado, sólo cabe en los supuestos de excepción de incumplimiento total de la obligación.

CUARTO.- Es preciso añadir, sin embargo, que aunque se hubiere invocado en el escrito de oposición la excepción antes citada de incumplimiento total o esencial de la obligación tampoco la oposición podría tener acogida.

De la prueba pericial practicada, (al folio 185 y siguientes en la que no se valoran los importes de los defectos detectados), no puede concluirse que estos sean de entidad suficiente para dar lugar a la petición de absolución. Visto el presupuesto e importancia de la obra llevada a cabo por la actora los defectos no constituyen más que meras imperfecciones que pueden ser subsanadas, por todo lo cual ha de ser rechazado el recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badalona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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