Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 85/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 604/2007 de 20 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 85/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 604/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 1112/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 85/2008
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ FCO VALLS GOMBAU
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1112/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de D. Ernesto , D. Pedro Miguel y Dª. Rosa , contra D. Jose Pablo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Febrero de 2007 y Auto de Rectificación de 23 de Marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Purificación Pérez Leal en nombre y representación de D. Ernesto , D. Rosa Y D. Pedro Miguel , debo de condenar y condeno al demandado D. Jose Pablo a que abone a los actores en la cantidad de (24.000 euros) y VEINTICUATRO MIL EUROS, más la cantidad que en período de ejecución de sentencia resulte la valoración de las herramientas dejadas en la vivienda objeto de esta litis por los actores y no devueltas por el demandado, al pago de los intereses legales desde la interposición judicial de la demanda y al pago de las costas procesales el Procurador D. Álvaro Cots Durán en nombre y representación de D. Luis Alberto debo de condenar y condeno a la demandada FINCAS VILASOL, S.L., GESTIÓN INMOBILIARIA a que abone a la actora en la cantidad de (24.040,48 euros) VEINTE MIL CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, y al pago de los intereses legales desde la interposición judicial de la demanda. Las partes deberán proceder al abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Y la parte dispositiva del Auto de Rectificación es del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Que debo acordar y acuerdo RECTIFICAR la parte dispositiva de la SENTENCIA de fecha trece de febrero de dos mil siete dictada en las presentes actuaciones, en el sentido que los párrafos ya indicados en el hecho segundo de la presente resolución, deben suprimirse del fallo de la sentencia y tenerse por no puestos, quedando el redactado del fallo de la SENTENCIA de fecha trece de febrero de dos mil siete de la siguiente forma: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Purificación Pérez Leal en nombre y representación de D. Ernesto , D. Rosa Y D. Pedro Miguel , debo de condenar y condeno al demandado D. Jose Pablo a que abone a los actores en la cantidad de (24.000 euros) VEINTICUATRO MIL EUROS, más la cantidad que en período de ejecución de sentencia resulte la valoración de las herramientas dejadas en la vivienda objeto de esta litis por los actores y no devueltas por el demandado, al pago de los intereses legales desde la interposición judicial de la demanda y al pago de las costas procesales". SEGUNDO.- Habiéndose tenido por preparado recurso de apelación contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil siete , con carácter previo al proveído del escrito en solicitud de aclaración de sentencia, se acuerda emplazar a la parte demandante y concederle un nuevo plazo de VEINTE DÍAS para que, en su caso, interponga ante este juzgado el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 458 de la LEC ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de Febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, que suscribieron un contrato de compraventa con arras penitenciales sobre una vivienda propiedad del demandado, ejercitaron acción reivindicatoria y de otorgamiento de escritura pública de compraventa sobre la misma; y, subsidiariamente, de reclamación de cantidad para que se les devolviera por duplicado las cantidades entregadas en concepto de arras, más una indemnización de daños y perjuicios por las herramientas y utensilios de su propiedad que se encontraban la vivienda.
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal y estimó la subsidiaria.
Contra dicha sentencia se alzan ahora los actores, para que se estime la principal.
Fundan los apelantes su recurso en que la posibilidad de desistir en el contrato suscrito con la otra parte finalizaba el día 30 de septiembre del 2003, y ninguna de las partes desistió con anterioridad a esa fecha, por lo que se trataba ya de un contrato perfeccionado. Añaden que la "traditio" se había producido porque se les había entregado las llaves y por tanto se habían convertido ya en propietarios.
SEGUNDO.- Son hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión litigiosa los que se exponen a continuación.
Las partes celebraron el contrato privado de compraventa con arras penitenciales, el día 20 de mayo del 2003, estableciéndose en el mismo: "la venta se efectuará por todo el día 30 de septiembre del 2003" (cláusula tercera ). También se pactó que el día 15 de julio de 2003 se procedería a la entrega de la vivienda, lo que así sucedió.
En fecha 24 de septiembre del 2003, los actores requirieron al demandado para otorgar escritura pública de compraventa el día 29 del mismo mes, sin que el demandado compareciera en la Notaría, por lo que se levantó acta para hacer constar tal extremo. Paralelamente, aquéllos fueron desposeídos de la posesión de la vivienda que les había sido previamente entregada, al cambiar el demandado la cerradura de la misma.
No existe discusión alguna sobre el carácter penitencial de las arras pactadas por las partes. El propio contrato las calificaba de este modo, y se refería a los efectos que prevé el art. 1454 CC para el caso de que alguna de las partes desistiese.
Resulta incorrecta la utilización del vocablo "perfección" de la compraventa que se hace en el contrato, referido al día 30 de septiembre del 2003, que era la fecha máxima que se señalaba para otorgar escritura pública de compraventa, -extremo éste en que ambas partes están de acuerdo-, porque la perfección se produce desde el mismo momento en que hay un acuerdo de voluntades sobre el precio y la cosa objeto de la compraventa (art. 1445 CC ), y en el de autos ya la había. El propio Código Civil regula las arras penitenciales en relación precisamente al contrato de compraventa ya perfecto. En cualquier caso, la incorrecta terminología empleada carece de trascendencia práctica.
El precepto referido establece que "si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas".
La mejor doctrina ha señalado que el ejercicio de la facultad reconocido en el art. 1454 CC no debería calificarse técnicamente de "rescisión", pese a la letra del precepto, sino más de bien de facultad de desistimiento. La pérdida de las arras o la devolución de lo recibido con otro tanto no representan pues más que el precio de un lícito arrepentimiento.
Con carácter general se plantea el problema de cual sea el plazo dentro del cual podrá válidamente desistirse del contrato. El Código no lo resuelve, pero en cualquier caso y mientras el contratante no haya renunciado a su derecho, el límite habrá de situarse en la ejecución o consumación del contrato, que en el caso de autos no se ha producido porque no se ha otorgado la escritura pública de compraventa, ni tampoco se ha pagado el precio. La simple entrega de la posesión no puede entenderse en absoluto consumación del contrato, pues se pactó que se llevaría a cabo antes del límite fijado para la escrituración, sin necesidad de que se hubiera producido el pago, y dentro del plazo en que expresamente se establecía la facultad de desistir.
Por otra parte, el demandado tampoco realizó ningún acto de renuncia del derecho que tenía de desistir del contrato.
Llegados a este punto la siguiente cuestión que se plantea es la de la significación que debe darse a la negativa del demandado a otorgar escritura pública de compraventa y en este punto aun cuando aquél no dijera expresamente que desistía del contrato, no puede entenderse más prueba de dicho desistimiento que la negativa a cumplirlo, como por otra parte ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia desde la ya clásica STS 13 mayo 1930 , al señalar que en el caso de que uno de los dos contratantes incumpla, queda la otra parte legitimada para pedir la pérdida o la entrega duplicada, de la cantidad entregada.
A mayor abundamiento, dicha facultad de desistimiento existiría mientras no se hubiese producido la renuncia al derecho, y en el supuesto de autos el demandado no renunció nunca al mismo y se ha conformado plenamente con la sentencia en que se le condena a la devolución por duplicado de la cantidad recibida en concepto de arras, admitiendo de este modo la existencia de un desistimiento por su parte frente a la tesis mantenida en la primera instancia de imposibilidad de cumplir el contrato.
Procede por todo lo anterior la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la parte apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ernesto , DON Pedro Miguel y DOÑA Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
