Última revisión
25/02/2008
Sentencia Civil Nº 85/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 777/2006 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 85/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00085/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 777 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de
INCIDENTES 572 /2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de FUENLABRADA seguido entre
partes, de una como apelante Dª Dolores ,representado por el Procurador Sr. Piñeira de
Campos,y de otra, como apelado BBVA, S.A. ,representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, sobre reclamación de
cantidad,liquidación de intereses
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de FUENLABRADA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la impugnación de liquidación de intereses formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Ruiz Resa en nombre y representación de Dª Dolores, sin expresa imposición de costas procesales".Habiendo Auto aclaratorio de fecha 15 de septiembre de 2006 . Notificada dicha resolución a las partes, por Dolores se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso de apelación. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE ZARZUELO DESCALZO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de Doña Dolores frente a la Sentencia que en incidente de impugnación de liquidación de intereses desestimaba la pretensión formulada por ésta frente a la presentada por la ejecutante, sin expresa imposición de costas, argumentando en esencia que tratándose de intereses de demora derivados de un incumplimiento del prestatario y por ello pactados como cláusula penal, sin que exista conducta alguna dirigida al cumplimiento voluntario de la obligación en el momento oportuno, eran aplicables los artículos 1.154 y 1.108 del Código Civil, 316 del Código de comercio y se trataba de la ejecución de una sentencia de condena firme al pago del principal e intereses pactados, no siendo procedente solventar por vía incidental cuestiones no debatidas en el procedimiento del que trae causa la ejecución y que en cualquier caso integran el título ejecutivo que devino firme.
La parte recurrente, insistiendo en su tesis de primera instancia, impugna el pronunciamiento desestimatorio motivando el recurso en el sentido de que existe la posibilidad de moderación conforme al artículo 1.154 del Código Civil en atención a la condición de consumidora de la apelante y a efectos de aplicarle la normativa de la LGDCU al considerar abusiva la cláusula que establece los intereses moratorios, entendiendo que procedió a un cumplimiento irregular a consecuencia de su posición de rebeldía y poniendo de manifiesto la pasividad e inactividad de la ejecutante en cuanto al impulso del procedimiento, en cuya atención debe procederse a la moderación y propugnando la liquidación al tipo del interés legal del dinero en cada año incrementado en dos puntos, alegando que la no procedencia de solventar por vía incidental cuestiones no debatidas vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Con relación a la cuestión planteada hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia núm. 106/99 de 14 de junio , declaró: El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 779/83, 135/1994 y 80/1999 , entre otras) ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 39 Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que "actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (STC 119/1988, fundamento jurídico 3° establece que en dicho trámite "no puedan resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decidas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987, fundamento jurídico 2° ) pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (ATC 1282/1988, fundamento jurídico 2° )".
Ha de precisarse que, en cuanto derecho subjetivo integrado como una de sus vertientes o proyecciones, en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes "en sus propios términos" (conforme a la fórmula considerada como "un fin en sí mismo" (STC 304/1993, fundamento jurídico 3° ), sino como un instrumento para reaccionar frente a eventuales situaciones de indefensión con origen en ejecuciones judiciales en las que se ha alterado o modificado, sin causa justificada, lo decidido con carácter de firmeza en el proceso.
TERCERO.- El principio rector del procedimiento de ejecución de sentencias es el de que la ejecutoria ha de cumplirse en sus propios términos, dado que el contenido y los límites de la actividad ejecutiva vienen señalados por la resolución judicial, sin que se pueda traspasar el exacto ámbito de la condena, pero tampoco prescindir de ninguno de los componentes de la misma; y así el Tribunal Supremo tiene declarado que las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella; y complementa la anterior doctrina la que sostiene que en trámite de ejecución deben resolverse las cuestiones que conduzcan al exacto cumplimiento de la sentencia, pudiendo suscitarse aquéllas sobre su inteligencia y efectos en los juicios correspondientes que, algunas veces, por diferencias de expresión en sus fallos requieren interpretaciones auténticas o usuales sobre su inteligencia y, efectos, pero sin modificar las declaraciones fundamentales en ellos contenidas (así las SSTS de 28 de junio de 1927 y 1 de abril de 1932 , entre otras). En este sentido, sobre determinación de los términos de la sentencia firme, en casos de discusión sobre su alcance, y forma de integrar o interpretar la ejecutoria, el Tribunal Supremo tiene declarado también que para la recta integración del fallo ha de tenerse presente la integridad de la parte dispositiva y las razones que la motivaron (STS. de 3 de diciembre de 1962 ), y que no sólo han de tenerse en cuenta los términos de la sentencia de origen, sino todos los que sean consecuencia natural ineludible de la esencia jurídica de la situación que resuelven (STS. de 10 de enero de 1968 ); asimismo que en caso de existir duda en la ejecución de la sentencia deben ser tenidos en cuenta los siguientes factores:
1.- Los términos de la fundamentación del fallo que aparezcan en los considerandos de la sentencia, en cuanto en ellos se expongan las razones determinantes del sentido y extensión de aquél.
2.- La propia índole del fallo recaído, según sea total o parcialmente absolutorio o condenatorio, y, si es plenamente condenatorio, tendrá que darse paso a cuantos pedimentos se deduzcan de la manera de estar redactada la demanda y que se concreten, expresen o aludan en el suplico de la misma, bien se recojan en la parte dispositiva de la sentencia en forma analítica o sintética.
3.- En relación con esto último, contará también el modo y forma en que aparezca redactado el fallo (STS de 27 de octubre de 1967 ). Siendo, por otra parte, la interpretación o integración de los términos de la sentencia firme, para su ejecución adecuada a los mismos, bajo los criterios expuestos, una exigencia de carácter constitucional en este momento, a la vista del contenido de los arts. 24.1, y 117.3 , de la Constitución (SSTC números 32/1982, de 7 de julio, 67/1984, de 7 de junio, y 176/1985, de 17 de diciembre , entre otras).
Nuestro más alto Tribunal ha sostenido que corresponde al Juez ejecutor la facultad de integrar el título ejecutivo, delimitar con precisión cual es su alcance, y traducir en actuaciones concretas su contenido, correspondiéndole también la facultad de interpretar el título si es oscuro o contiene deficiencias de expresión (STS 9 marzo de 1979 ), y decidir sobre cuestiones que sean accesorias o consecuencia lógica de lo ordenado en el título ejecutivo (STS 25 septiembre 1978 ).
En el mismo sentido, el TC tiene declarado que si bien la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 119/1988 ), ello no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía, como dice la STC 148/1989 , con todo lo que constituye la sentencia; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional, a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988 .
Con tales argumentos resulta imposible dar viabilidad a la pretensión de moderación de los intereses pactados objeto de liquidación, que pretende la apelante con base en el artículo 1.154 del Código Civil y puesto que tal actuación alteraría lo acordado en una Sentencia firme, en referencia a la sentencia de remate de 28 de marzo de 2.000 , en cuanto a la condena al pago de los intereses pactados y por cuanto ello vulneraría el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, sobre el que se ha argumentado, con evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y afectación del principio de seguridad jurídica, lo que no puede predicarse, al contrario de lo que sostiene la recurrente, de la imposibilidad de solventar cuestiones que no se hicieron valer en el momento procesal oportuno y por más que ello se deba a desafortunadas circunstancias en relación a la localización de los intervinientes en el proceso cuando se ha obrado conforme a derecho.
CUARTO.- Ahora bien, puesta de manifiesto la inactividad y pasividad de la ejecutante en el impulso del procedimiento de ejecución e indudablemente constatada la misma, puesto que incluso dio lugar al archivo provisional del procedimiento por el Juzgado con posterioridad al dictado de la Sentencia de remate, en fechas de 21 de junio de 2.001 y 15 de octubre de 2.004, si bien no puede tener incidencia en la liquidación de intereses pactados en el momento anterior al dictado de la Sentencia firme en base a la que se liquida y en atención a lo anteriormente razonado, ha de considerarse que la actuación de la entidad ejecutante se encuentra incursa en la doctrina del retraso desleal en su reclamación (pues en tal expresión, que la demandada no menciona de modo explícito, pueden resumirse sus alegaciones) a partir de la Sentencia de remate y puesto que, ante la importante cuantía del tipo de interés pactado del 29% en relación con los intereses imperantes en la época posterior a tal resolución -años 2.000 a 2.006-, era exigible a la ejecutante una mínima diligencia en el impulso del proceso en averiguación del paradero de las personas y bienes que en modo alguno se constata en la excesiva duración del procedimiento de ejecución y tal actuación no puede verse recompensada con el devengo de unos intereses no acordes con la realidad durante la totalidad del período.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina jurisprudencial (STS 1.3.2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto en el art. 7.1 CC , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso desleal o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe.
Igualmente, es doctrina constante y reiterada (STS 12.7.2002 y las que en ella se citan) que la buena fe a que se refiere el artículo 1258 CC es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos. En este sentido conviene, también, recordar que el Tribunal Supremo (SS 29.1.1965, 21.9.1987, 2.2.1996 y 4.7.1997 ) afirma que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios o se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así, la interdicción del retraso desleal significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. No es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho, sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio.
En consecuencia, se estima en este caso contraria a la buena fe (el artículo 7.1 CC debe ponerse en relación con la facultad moderadora recogida en el art. 1103 CC , según el cual "la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según los casos") la exigencia del pago del interés de demora pactado más allá del período de un año, que se considera un tiempo razonable para llevar a cabo las actividades de ejecución, desde el dictado de la Sentencia de remate de 28 de marzo de 2.000 y en base al retraso desleal en el impulso del proceso, que genera el devengo de unos intereses desproporcionados durante un amplio y excesivo período de tiempo, ante la ausencia de una mínima diligencia que hubiera permitido el evidente acortamiento de los plazos del procedimiento de ejecución, lo que debe dar lugar, con parcial estimación del recurso formulado, a la referida moderación para liquidar los intereses a partir del transcurso de un año desde la fecha de la Sentencia de remate - 28 de marzo de 2.001 - al tipo legal de cada anualidad incrementado en dos puntos, tal y como proponía aunque más ampliamente la ejecutada, y a cuyo efecto la ejecutante deberá presentar nueva liquidación.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira Ruiz Resa, en nombre y representación de Doña Dolores, contra la Sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2.006 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada en Incidente de liquidación de intereses núm. 572/2.006 y REVOCAR parcialmente la misma para fijar la cantidad que debe abonarse al acreedor como daños y perjuicios en la que presente en nueva propuesta de liquidación la ejecutante conforme a lo razonado en el fundamento jurídico cuarto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

