Sentencia Civil 85/2008 A...o del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 85/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 47/2008 de 27 de mayo del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL

Nº de sentencia: 85/2008

Núm. Cendoj: 49275370012008100076

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 47/2008

Nº Procd. Civil : 505/2006

Procedencia : Primera Instancia de BENAVENTE Nº 1

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 85

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 505/2006, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 47/2008; seguidos entre partes, de una como apelante D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigido por el Letrado D. LUIS ANTONIO OLAY PICHEL, y de otra como apelada la compañía ALLIANZ S.A., representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigida por el Letrado D. MIGUEL A. MARTIN ANERO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 19-11-2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo a la compañía de seguros de las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 29-04- 2008.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para transcribir esta resolución, no habiéndose pasado en la que fue fecha de su entrega, el 29 de abril de 2008, debido a la transcripción de las sentencias que quedaron pendientes durante el periodo de huelga.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Miguel Ángel , interesa la revocación de la sentencia: 1.- en cuanto a la cuantificación de los días de baja. 2.- Cuantificación de las secuelas. 3.- no concesión por incapacidad permanente total. 4.- no concesión gastos correspondientes a honorarios médicos. 5.- Sobre la no concesión de intereses moratorios. 6.- condena en costas.

SEGUNDO.- La controversia litigiosa planteada por el perjudicado constituye, sin duda, una problemática que afecta principalmente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, siendo el artículo 217 de la Lec, apartados 2 y 3 , donde se establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Por lo tanto, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1999 ). En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 199), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ).

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento precedente, en definitiva se está discutiendo por el apelante la prevalecía de informes, esto es, si debe prevalecer los aportados por él o el aportado por la parte demandada, siendo así que la resolución apelada se inclina decididamente por el informe del demandado, a la vista de otras pruebas practicadas y, efectivamente, dando por reproducidos los acertados argumentos que se contienen en la sentencia de instancia, debe confirmarse, tanto los total de días impeditivos como la puntuación por secuelas, pues debe tenerse en cuenta que cuando acudió por segunda vez a la Seguridad Social las lesiones y secuelas estaban ya consolidadas, sin que pueda considerarse, como se pretende, que el tiempo de la 2ª rehabilitación se compute como impeditivo, pues en realidad al acudir de nuevo al Seguro trató, en definitiva de obtener un segundo informe de la entidad pública, es decir, una segunda opinión ante unas lesiones y secuelas, ya consolidadas.

Igualmente no puede prosperar la impugnación por los 4 puntos concedidos por la secuela, frente a los 10 solicitados, toda vez que si examinamos los resultados de la resonancia, recogidos en ambos informes (Fremap y el aportado por el actor) debe resaltarse que el recurrente padecía previamente una leve artrosis, y muy probablemente, puesto hay que descartarlo, ya tenía con anterioridad al accidente, lo mismo que la fusión de los cuerpos vertebrales C2-C-3, la leve uncoartrosis derecha C3-C4 y las pequeñas hernias discales, por lo que la puntuación concedida resulta, más que adecuada a la secuela padecida.

Con relación a la indemnización que se postula por incapacidad permanente total, no puede olvidarse que la existencia de una incapacidad permanente total o parcial, no viene determinada únicamente por el reconocimiento del grado por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, o los órganos de la jurisdicción laboral, sino que ha de ser objeto de prueba y en modo alguno atendiendo al tipo de lesiones y leves secuelas puede pretenderse probada la existencia de una incapacidad, ni siquiera en grado de parcial, cuando no existe prueba alguna, ni siquiera expediente de la Seguridad Social, donde se certifique la misma, ni siquiera en un porcentaje del 33%, pues la Ley de Seguridad Social y demás normas concordantes, define la incapacidad parcial como aquella que, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la profesión de que se trate, dificulta a la trabajadora la realización de la misma, en un porcentaje superior 33 % de tales tareas o del rendimiento global, no resulta probado que las secuelas pueden limitar su trabajo habitual, ni resulta que tenga que cargar pesos (de profesión es viajante) y buena prueba de que puede conducir es que con posterioridad a este accidente y según tiene admitido tuvo otro, lo que sin duda prueba su aptitud para la conducción, actividad principal de su profesión de viajante.

Con relación a la indemnización por gastos médicos, como muy bien razona la Juzgadora, la factura que se reclama se corresponde con los honorarios del informe pericial que se acompaña con la demanda, no por consulta para el cuidado o atención de las lesiones padecidas, quedando pues excluidos del concepto de gasto médico.

Para finalizar, también debe confirmarse el pronunciamiento sobre el no devengo de intereses, toda vez, no consta que la aseguradora tuviera noticia inmediata del accidente, ni de la reclamación, sin que el hecho de que pagara las factura del hospital, extremo no acreditado, se deduzca el conocimiento del accidente, máxime cuando tampoco consta cuando pagó esas facturas y cuando tuvo conocimiento de las mismas, asimismo, por el hecho de firmar parte amistoso o por el contenido del expediente de consignación, puede deducirse que la aseguradora tenga conocimiento de los padecimientos lesivos del recurrente, máxime cuando en ningún momento, según se desprende del expediente, ha podido ponerse en contacto con el apelante, ni consta que se haya efectuado algún tipo de reclamación extrajudicial, por todo ello, debe confirmar el pronunciamiento sobre intereses que se contiene en la sentencia recurrida, considerando diligente la conducta llevada a cabo por la aseguradora.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso, las costas en esta alzada se imponen al apelante (art. 398 Lec ), sin que exista ninguna circunstancia para revocar el pronunciamiento en costa de la instancia, pues no puede olvidarse que previa a la demanda (13/10/06) la aseguradora le envió telegrama (5/10/06) ofreciendo la suma de 12.325?, incoando expediente de consignación por escrito de 3/11/06 y consignando la suma el 15/11/06, entendiendo, pues, que el continuar con el procedimiento y a la vista de su resultado, es solo debido a la postura mantenida por el hoy apelante y, en consecuencia, desestimada la demanda, procede la condena en costas, toda vez que no concurre ninguna circunstancia especial, o duda fáctica o jurídica que imponga la no imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Miguel Ángel , debemos confirmar la Sentencia dictada el 19 de noviembre del 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Benavente, en el Juicio Ordinario 505/2006 , con expresa condena en costas en esta alzada al recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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