Última revisión
17/02/2009
Sentencia Civil Nº 85/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 401/2007 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 85/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00085/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101216
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2007
RECURRENTE : NITRAM 2000, S.L.
Procurador/a : JAVIER MUÑIZ BERNUY
Letrado/a : JUAN MUÑIZ BERNUY
RECURRIDO/A : SERVICIO LEONES DEL AUTOMOVIL, S.L.
Procurador/a : MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : MERCEDES ALMARZA RIESCO
S E N T E N C I A Nº 85/09
ILMOS. SRES.
Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a diecisiete de febrero del año dos mil nueve.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad NITRAM 2000 S.L., representada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy, dirigida por el Letrado D. Juan Muñiz Bernuy y parte apelada la mercantil SERVICIO LEONES DEL AUTOMÓVIL S.L., representada por la procuradora Sra. Martínez Rodríguez y dirigida por la Letrado Sra. Almarza Riesco, actuando como Ponente para este trámite la ILMA. SRA. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 7 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mª. Encina Martínez Rodríguez, en nombre y representación de SERVICIO LEONES DEL AUTOMÓVIL S.L., asistido de la letrada Sra. Mercedes Alzara Riesco, contra NITRAM S.L., representada por el procurador Sr. Muñiz Bernuy y asistida del letrado Sr. Juan Muñiz Bernuy, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 30.843,20 euros, intereses desde la interpretación judicial, con imposición de las costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 12 de Julio de 2.007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de febrero de 2009 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C ., de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Para centrar los límites de la presente litis basta con señalar que en la demanda iniciadora de las actuaciones solicita la parte actora el pago de las rentas adeudadas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2006, fecha en la que se produce el desalojo de la nave alquilada y se entregan las llaves, además de reclamar otros gastos por consumos de electricidad y parte correspondiente al IBI de los años 2005 y 2006. La parte arrendataria afirma que la deuda no es exigible por la existencia de un pacto de aplazamiento, discutiendo los gastos por consumos y pago del impuesto, y solicita finalmente la compensación o reducción de la suma adeudada con el importe de la fianza que la entidad propietaria debió devolver a la finalización de la relación.
La Sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la reclamación con imposición de Costas a la parte demandada, rechazando la posibilidad de compensar la deuda con el importe de la fianza por no haberse formulado reconvención.
La demandada recurrente insiste en la existencia de un aplazamiento de la deuda, que es incorrecta la cantidad reclamada por consumos e impuestos y que debe descontarse el importe de la fianza.
SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Aplazamiento de la deuda.
Sostiene la parte recurrente que la admisión por la entidad demandante de pagos parciales de la deuda por importe de 2000 euros mensuales acredita la existencia de un aplazamiento, sin que por tanto la deuda sea exigible.
En este punto procede mantener totalmente la conclusión a la que llega la resolución recurrida pues no existe prueba alguna de que la entidad actora llegase a un acuerdo por el que aceptaría el aplazamiento de la obligación de pago de la deuda. La simple remisión de recibos mensuales con un importe fijado unilateralmente por la demandada no implica la aceptación del aplazamiento por la demandante que se limita a recibir el importe como pago parcial a cuenta de la deuda existente.
TERCERO.- Segundo motivo de recurso: Reclamación por consumo de electricidad e IBI. Valoración probatoria.
La Sentencia dictada en la instancia estimó acreditado el importe de los consumos y parte correspondiente del impuesto de bienes inmuebles objeto de reclamación. La parte recurrente considera insuficiente la prueba practicada.
Al respecto, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juez razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente la documental y declaración testifical del gerente de la actora y demás testigos trabajadores de la demandada, de las que se deduce que el reparto de gastos no ha sido aleatorio sino en proporción a la superficie de la nave alquilada y a la lectura de los contadores individuales que diferencian los consumos de los locales en que se divide la nave entera.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones, considerando igualmente esta Sala que se encuentran totalmente justificados los consumos y la parte correspondiente del Impuesto que es objeto de reclamación y cuya obligación de pago corresponde a la entidad demandada.
CUARTO.- Tercer motivo de recurso: Compensación con la Fianza.
Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ), la que admite que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
En este caso ha sido opuesta por la entidad demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que ostenta la actora, por razón de las rentas impagadas, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda o estimación parcial con la reducción de la suma reclamada.
En la sentencia recurrida se dice que debió formularse demanda reconvencional en reclamación del importe de la fianza solicitando la compensación. El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción. En consecuencia, si tenemos presente que el citado precepto permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, no podría rechazarse la compensación, aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Por tanto, hemos de concluir, que la compensación puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención.
En el supuesto presente la entidad demandada hizo valer la compensación en la contestación a la demanda solicitando la reducción de la cantidad debida en concepto de rentas y la actora pudo entonces controvertir la alegación de existencia de crédito compensable al darle el juez traslado de la contestación a la demanda. La ley ya no prevé un trámite específico y por tanto se ha de contestar a la compensación con el traslado de la contestación.
De todos modos según ha venido a recordar el Tribunal Supremo, sentencia 266/2007 de 9 de marzo , aun cuando no se formule reconvención respecto de la compensación, la petición de absolución ya lleva implícita la petición de reducción de lo reclamado. De modo que no se infringe en forma alguna el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil si se estima la compensación correctamente alegada e introducida de modo regular en el debate litigioso.
Finalmente, tampoco existe la más mínima base probatoria para que, una vez reconocidas todas las rentas adeudadas, se haya justificado una causa para la no devolución de la fianza, pues ninguna prueba se ha practicado, ni propuesto, tendente a demostrar los daños en el inmueble que justificarían su retención.
Como apunta la S.T.S. 22-12-2003 , la fianza no es más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario semejante a la prenda irregular, que responde de la obligación principal de devolver la cosa incólume por el arrendatario correlativa con el derecho del arrendador de exigir que lo sea en buen estado. Por tanto, en unas circunstancias de entrega no correcta de las instalaciones ciertamente no procedería la devolución de la fianza, que garantiza la devolución en correcto estado del local o inmueble alquilado, pero estos argumentos no resultan extrapolables al caso ahora analizado, en el que consta que se recogieron las llaves sin que en ningún momento, pese al tiempo transcurrido, de hiciera constar reserva alguna sobre el estado de suciedad que ahora se alega por la parte demandante, y sin que tampoco se haya procedido a hacer reclamación alguna por estos conceptos. La entidad arrendadora no justifica en forma alguna la existencia de un motivo que justifique la retención de la fianza discutida y por tanto, garantizando únicamente el cumplimiento del pago de rentas, a la reducción de las mismas debe ser aplicada, operando la compensación que ha sido correctamente alegada en la contestación a la demanda.
Es preciso, pues, estimar este último motivo de recurso y reducir el importe adeudado en la suma de 3.606 Euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas.
No procede modificar el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida en materia de costas pues la apreciación de la compensación no impide que se considere que se ha producido en este supuesto una estimación sustancial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, debiendo abonar la parte demandada las Costas de la Primera Instancia, art. 394 LEC .
De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil , no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el Recurso de Apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad mercantil NITRAM 2000, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, en fecha 12 de Julio de 2.007, en los autos de Juicio Ordinario Nº. 51/2.007, y la CONFIRMAMOS en todos sus apartados salvo el relativo a la compensación del crédito, de forma que la cantidad adeudada a que se condena a la demandada, 30.843,20 Euros, deberá reducirse en la suma de 3.606 Euros, con imposición de las Costas de Primera Instancia a la parte demandada y sin hacer imposición de las de la presente alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
